SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0119/2004
Fecha: 25-Oct-2004
I.1.1. Relación sintética del recurso
La solicitud de delimitación de la Primera Sección de la provincia Tapacarí iniciada a instancias de sus principales autoridades municipales, de conformidad al art. 3 de la Ley 2151 de 20 de noviembre de de 2000 y de su Decreto Reglamentario, se fundamenta en varias disposiciones legales, en especial en la Ley de 7 de octubre de 1868, dictada por la Asamblea Nacional Constituyente, que incorporó a su jurisdiccional territorial los cantones de Leque y Charapaya, en el orden político-administrativo y judicial.
La Ley de 14 de agosto de 1871, dictada también por la Asamblea Nacional Constituyente declaró nulos todos los actos administrativos del gobierno de Mariano Melgarejo, excepto la cosa juzgada y los actos a los que no puede aplicarse nulidad jurídica por los tribunales ordinarios. En cambio, Ismael Montes, Presidente Constitucional de la República promulgó la Ley sancionada por el Congreso Nacional el 14 de septiembre de 1905, en cuyo texto normativo se señala que la provincia Tapacarí, departamento de Cochabamba, se divide en dos provincias: Quillacollo, capital Quillacollo que consta de dos secciones, la primera con los cantones Tiquipaya, Pazo y Colcapírhua, la segunda con el cantón Sipe Sipe que es la capital y el de Itipaya; y la provincia Tapacarí, capital el cantón del mismo nombre y los cantones Calliri, Challa y Leque.
Conforme el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas la abrogación de una Ley se entiende como la derogación total de la misma, presentándose dos clases: expresa cuando el legislador de manera concreta determina que la nueva norma reemplazará a la anterior o la deja simplemente sin efecto. Tácita cuando se presenta la incompatibilidad entre el nuevo precepto y el antiguo, por disponer cambios sobre la misma materia en términos contrapuestos, constituyendo también derogación tácita la desaparición de motivos que han justificado la norma legal. De lo que se concluye que la Ley de 7 de octubre de 1868 fue derogada en forma implícita por la Ley de 14 de septiembre de 1905, pues esta última no especifica el cantón de Charapaya como parte de la configuración definitiva y actual de la jurisdicción territorial de la provincia Tapacarí, el cantón Charapaya reincorporándose entonces a la base geográfica de la provincia Ayopaya, es decir volvió al estado anterior de la Ley de 7 de octubre de 1868.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la SC 0010/2004 de 28 de enero, admite la tácita derogación de una ley por otra posterior al analizar los arts. 3 y 4-b) de la “Ley Orgánica de la República y la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993”, sin embargo el art. 2 de la “Ley 1836” (sic.) preceptúa que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, en ese contexto se presume que la Ley de 7 de octubre de 1868 es constitucional en tanto no sea declarada su inconstitucionalidad, en ese orden siendo que la citada Ley no fue derogada ni abrogada en forma explícita por ley posterior, se hace imperativa una interpretación constitucional para determinar la validez o no del principio de conservación de la norma de acuerdo al art. 4 de la “Ley 1836” (sic.), siendo en consecuencia evidente la vinculación entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa en el caso presente.
En efecto, la Corte Departamental Electoral en una certificación oficial considera que el cantón Charapaya fue consignado en la provincia de Tapacarí desde la gestión 1991, tomando como base legal de creación la Ley de 7 de octubre de 1868, por lo que rechazó la solicitud de modificar la codificación del cantón Charapaya, provincia Tapacarí a la Provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, disponiendo que los interesados efectúen el proceso administrativo ante dicha Prefectura.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- II.1.
- II.2. .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada
- la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…
- 1)
- el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso”.
- III.2.
- POR TANTO