SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1585/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.3.
III.3.Respecto al argumento del actor sobre que al haberse anulado obrados hasta fs. 1 carecería de la condición de imputado, cabe destacar lo prescrito por el art. 279 del CPP que dice: “La fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, previsión concordante con lo señalado por el art. 54 inc. 1 del mismo cuerpo legal, que establece que los jueces de instrucción serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes señalados en dicho Código.
En el presente caso, el fiscal de Materia, Federico Candia Rojas en forma discrecional y arbitraria, el 8 de junio de 2004, anuló todo lo actuado dentro de dicho proceso ante la supuesta existencia de varios defectos de forma y de fondo de las investigaciones llevadas a cabo, sin esperar la respuesta de la Fiscal de Distrito a su sugerencia de anulación -que dirigió el 3 de dicho mes y año- y pese a que ésta le instruyó el 21 del mismo mes y año que coordine con el Juez cautelar de Achacachi la regularización de tal investigación bajo control jurisdiccional. Es decir, el Fiscal actuó sobrepasando las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de procedimiento penal. Consiguientemente, la indicada nulidad de obrados no es válida, no pudiendo el actor amparar su presente acción en la misma.