SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1595/2004-R
Fecha: 04-Oct-2004
III.1.
III.1. En la SC 767/2004-R, de 17 de mayo, reiterando la jurisprudencia constitucional, se señaló que “Es criterio uniforme de este Tribunal, que la detención preventiva establecida como una medida cautelar de carácter personal por el Código de procedimiento penal, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas a las que el Estado, por disposición constitucional, les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una Sentencia condenatoria ejecutoriada (SC 250/2004-R). De ahí que, el mismo Código establece la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva en cualquier momento, previo el cumplimiento de las exigencias establecidas por ley, a cuyo efecto, es la misma ley la que establece las causales para su procedencia (art. 239 del CPP) y los requisitos y formas en las que será concedida (art. 240 y siguientes del CPP)”.
Conforme a ello, este Tribunal en la SC 224/2004-R, de 16 de febrero, entre otras, considerando que las solicitudes de detención preventiva deben tener un trámite acelerado y oportuno, señaló lo siguiente “La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado. Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
(…) “Sin embargo, de lo expuesto cabe establecer que ese plazo razonable puede verse alterado no sólo por la autoridad quien conozca de la cesación, sino por la misma parte imputada, en cuyo caso, no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo, cuando la parte imputada solicite suspensiones de las audiencias no podrá después pretender presentar un reclamo posterior y menos ante esta jurisdicción porque el Juez no la tramitó dentro del plazo razonable, sino que deberá asumir la demora que ella misma provocó”.