SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
i)
A su vez, la Jueza recurrida elevó informe, que cursa de fs. 37 a 39, en el que señaló lo que sigue: i) en el Juzgado de Instrucción a su cargo, se tramitó un proceso sumario de usucapión decenal con reconvención de reivindicación, instaurado por Gerardo Figueroa Chauque contra Mariscal Vásquez Romero, habiéndose dictado Sentencia declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional, disponiéndose que en el plazo de treinta días el demandante Gerardo Figueroa restituya a su propietario Mariscal Vásquez Romero el inmueble que posee; ii) en apelación, ese fallo fue confirmado por Auto de Vista de 22 de septiembre de 2003, y posteriormente fue que, a solicitud del demandado, su autoridad ordenó que se expida mandamiento de lanzamiento, en cumplimiento de la Sentencia ejecutoriada; iii) en la acción deducida, Gerardo Figueroa Chauque no hizo manifestación de su estado de casado, y en las sucesivas actuaciones procesales ni el actor ni el demandado han hecho alusión al hecho de que esos bienes fueran gananciales, y tampoco lo hizo la hoy recurrente, quien conocía de la existencia del proceso, conforme manifiesta en su memorial de amparo; iv) el actor obró con deslealtad y mala fe al no haber hecho ninguna manifestación de su estado civil, mientras que la hoy recurrente pudo haber utilizado los mecanismos de defensa para hacer valer su derecho fundado en la ganancialidad, pero dejaron que el fallo adquiera la calidad de cosa juzgada, optando por la acción de amparo; v) que aún en la etapa actual del proceso, la recurrente bien pudo y aún puede contradecir el lanzamiento, basada en la indivisibilidad de bienes; vi) la actora no ha asumido defensa cuando conocía que la causa estaba en trámite y todavía puede hacerlo, lo que significa que tiene las vías o mecanismos franqueados por ley para la protección inmediata de sus derechos, por lo que constituye causal de improcedencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 96. 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).