SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1642/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 41 vta. a 43, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) revisada la prueba acompañada, se advierte que en oportunidad de interponer la demanda de usucapión y a tiempo de expresar sus generales de ley, Gerardo Figueroa Chauque no destaca su estado civil y en el desarrollo del proceso, emplea expresiones en primera persona; 2) el proceso de usucapión fue iniciado el 16 de diciembre de 2000, la Sentencia se pronunció el 8 de julio de 2003 y el Auto de Vista se dictó el 22 de septiembre de 2003, tiempo en el que la recurrente no articuló reclamo alguno; 3) no se puede alegar desconocimiento del proceso de usucapión y desconocimiento de la demanda reconvencional, pues en el memorial de demanda la actora indica que el proceso de reconvención no fue dirigido en su contra en su condición de esposa de Gerardo Figueroa Chauque, a lo que se añade que en ocasión de interponerse el incidente de nulidad, uno de los abogados suscribientes es hijo de María Espinoza de Figueroa y Gerardo Figueroa Chauque, resultando poco creíble que en el entorno familiar no se hubiese tenido conocimiento del proceso de referencia, por lo que no se ha actuado con buena fe ni lealtad procesal al haber callado su condición de hombre casado; 4) el derecho a la defensa no ha sido vulnerado, porque de acuerdo a los datos del proceso de usucapión, Gerardo Figueroa Chauque no tuvo fundado derecho de dominio sobre el bien inmueble motivo del litigio, que al no ingresar en su patrimonio no puede ser considerado como bien ganancial, para que sobre esta base la recurrente funde su pretensión de conseguir protección constitucional; 5) por el informe del Oficial de Policía recurrido, en los trámites de lanzamiento la actora no efectuó reclamo alguno, y quienes lo hicieron fueron su esposo e hijo, lo que denota una vez más que ese proceso era de conocimiento del círculo familiar; 6) el mandamiento de lanzamiento tampoco lesiona derechos ganancialicios de la recurrente, toda vez que no implica embargo ni menos acto alguno de disposición; por el contrario, se ordena que los bienes objeto del lanzamiento deben ser entregados a su propietario y por ende a la recurrente; 7) la jurisprudencia constitucional ha establecido que sólo es viable la concesión del recurso de amparo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la parte tiene para defender sus derechos; 8) el recurso de amparo no procede contra las resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley le concediere otro recurso o medio de defensa en cuya virtud pudieran ser modificados, como establece el art. 96 de la LTC.