SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2004-R

Sucre,  18  de octubre de 2004

      Expediente:           2004-09898-20-RHC      

      Distrito:       La Paz   

      Magistrado Relator:       Dr. René Baldivieso Guzmán  

En revisión la Resolución 38/2004 de fs. 24 a 25 pronunciada el 10 de septiembre por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por David Olorio Apaza contra Javier Ayala Céspedes, Alaín Rodríguez Medina y Jaime Yujra Mamani, funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), sin alegar la vulneración de ningún derecho y/o garantía constitucional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 9 de septiembre de 2004 (fs. 4 a 5), manifiesta que la Fiscalía y la Policía se han dado a la tarea de perseguirle, amenazarle y detenerle el rato que les da la regalada gana, tal es así que el 6 de septiembre del año en curso funcionarios de la División de Propiedades de la zona Sur dejaron a su concubina una citación oficial para que se presente el día 8 de septiembre a horas 9:00, y como su persona no tiene nada que ver con asunto alguno se presentó a la hora indicada, siendo retenido, pues el investigador Jaime Yujra Mamani le indicó que debía presentarse en la PTJ de la zona Central a donde fue conducido en calidad de detenido, porque no podía movilizarse por ningún motivo, ni realizar llamada telefónica alguna a su abogado, hasta que éste, enterado de su detención se presentó a horas 17:00, esperando más de una hora sin que nadie determine su situación y sin prestar declaración o ser notificado con querella alguna, todo lo cual configura detención indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No indica ningún derecho o garantía vulnerado.

I.1.3. Personas recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Javier Ayala Céspedes, Alaín Rodríguez Medina y Jaime Yujra Mamani, funcionarios de la PTJ, solicitando se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 10 de septiembre de 2004, según consta de fs. 22 a 23 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La abogada del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y ampliando señala que su cliente está detenido a requerimiento del Fiscal de Materia de Caranavi, que fue remitido por fax. El supuesto hecho delictivo que se le atribuye fue cometido en la zona de Villa Fátima y no en Caranavi

I.2.2. Informe de los recurridos

El funcionario policial Javier Ayala Céspedes brindó informe señalando lo siguiente: 1) no hizo comparecer al recurrente a la audiencia porque minutos antes concluyó otra de medidas cautelares en el Juzgado de Instrucción por robo de $US2.000.-; 2) a horas 14:30 del 8 de septiembre el recurrente fue aprehendido en instalaciones de la PTJ en cumplimiento a una orden emanada del Fiscal de Materia de Caranavi, siendo puesto a disposición del Fiscal de Turno, quien dispuso pase ante el Juez cautelar; 3) Norma Gómez Laura formuló denuncia por el robo de $US2.000.- ocurrido en la zona de Villa Fátima, estableciéndose que el recurrente está comprometido en el hecho, siendo reconocido por la denunciante cuando se encontraba aprehendido, por dicho motivo fue puesto a conocimiento del Fiscal, quien formuló imputación formal y en la audiencia de medidas cautelares el Juez dispuso su detención preventiva.

Por su parte el co-rrecurrido Alaín Rodríguez Medina, señaló que el recurrente tiene antecedentes penales juntamente con Raúl Condori Cadena, quienes eran buscados por la Fiscalía de Caranavi por el delito de robo agravado y asesinato.

Complementando el informe, el abogado de la PTJ expresó: la aprehensión del recurrente no se debe a un acto unilateral de la PTJ, sino conforme a lo establecido por el art. 227.3 del Código de procedimiento penal.

El co-recurrido Jaime Yujra Mamani no asistió a la audiencia en vista de que no fue citado con la demanda ni con el Auto de admisión.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que la aprehensión del recurrente realizada por la Policía cumple lo dispuesto por el “art. 327.2” del CPP, toda vez que se la realizó en cumplimiento de una orden emanada por un fiscal dentro la investigación que lleva a cabo, siendo puesto a disposición del Juez dentro del término de ley.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 4 de agosto de 2004, el Fiscal adjunto de Caranavi ordenó se expida mandamiento de aprehensión en contra de David Olorio Apaza (recurrente) y otro dentro del proceso de investigación que se realiza por la comisión de los delitos de robo agravado y asesinato suscitado en la provincia Larecaja, camino Mapiri-Guanay (fs. 15 y 16).

II.2.  El 6 de septiembre de 2004, dentro del Caso 258/04, el fiscal de materia Carlos Salinas ordenó la citación de David Olorio Apaza (recurrente) para que comparezca a la División Delitos contra la Propiedad de la zona Sur, el miércoles 8 de septiembre a horas 9:00 a.m., dentro las investigaciones que se realizan por el delito de robo a denuncia de Marcela Zaconeta Molina de Chalupo (fs. 14).

II.3.  De acuerdo con lo referido por el recurrente, no desvirtuado, éste se presentó voluntariamente a la División Delitos Contra la Propiedad de la zona Sur en la fecha y hora indicada, siendo retenido por el funcionario policial Jaime Yujra Mamani, quien lo condujo a la PTJ de la zona Central, donde en cumplimiento a la orden de aprehensión referida en el punto II.1. fue aprehendido por el investigador Alaín Rodríguez Medina a horas 14:35, quien existiendo otra denuncia en contra del actor, formulada por Norma Gómez Laura por el robo de $US2.000.- (Caso 4785/04) lo puso a disposición del Fiscal de Materia asignado al caso (fs. 21), el que por proveído de 8 de septiembre de 2004 dispuso su detención en celdas de la PTJ para ser remitido ante el Juez cautelar (fs. 21 vta), formulando imputación formal que fue presentada el 9 de septiembre (fs. 20 y vta), llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 10 de septiembre disponiéndose su detención preventiva.

II.4.  En cuanto al trámite del recurso, de acuerdo al informe del Alguacil Notificador de 10 de septiembre de 2004, el co-recurrido Jaime Yujra Mamani no fue citado con la demanda ni con el Auto de admisión del recurso (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que fue detenido indebidamente, al señalar que a citación de la División Delitos contra la Propiedad de la zona Sur, se presentó voluntariamente el día y hora indicados, donde fue retenido por el investigador Jaime Yujra Mamani, pues no se le permitió movilizarse ni llamar a su abogado, siendo luego conducido a la PTJ de la zona Central, donde después de varias horas fue detenido en virtud a una orden del Fiscal de Materia de Caranavi, no obstante que el hecho que se le atribuye fue cometido en la zona de Villa Fátima. Con carácter previo a considerar la problemática de fondo del asunto, corresponde verificar si se cumplió o no con la legal citación a los recurridos, para recién luego analizar si los extremos denunciados son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado  (CPE).

III.1. El art. 18.II de la CPE establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla, cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.

         Conforme a esta norma y a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSCC 1092/2002-R, 1153/2003-R, 1275/2003-R, 1899/2003-R, 0027/2004-R y 0186/2004-R, la citación con el recurso de hábeas corpus es inexcusable, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, sumarísimo y oral, la asistencia del recurrido a la audiencia es importante no sólo para que el Tribunal o Juez del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, si no, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su defensa, puesto que de su resultado podrían surgir responsabilidades en su contra, ser condenado a la reparación de daños y perjuicios e inclusive disponerse su enjuiciamiento penal.

III.2. En el caso que se analiza, el recurso fue interpuesto, además, en contra del funcionario policial Jaime Yujra Mamani, quien de acuerdo a lo informado por el Alguacil Notificador no pudo ser habido para su citación con la demanda y el Auto de admisión, puesto que cuando fue buscado en dependencias de la PTJ se le indicó que trabajada en la PTJ de la zona Sur y que no podían recibir la copia de ley, aspecto que habiendo sido representado al Juez del recurso, éste no ordenó citación cedularia alguna en la oficina del indicado demandado, conforme prescribe el art. 18.II de la CPE, por lo que en definitiva el nombrado no fue legalmente citado con el recurso, motivo por el cual no asistió a la audiencia, no habiendo tenido la oportunidad de presentar su informe y pruebas de descargo, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del recurso, por cuanto se correría el riesgo de lesionar su derecho a la defensa, correspondiendo en consecuencia anular obrados hasta que efectúe la legal citación extrañada. Similar determinación se adoptó en las SSCC 0186/2004-R, 0027/2004-R, 1899/2004-R y 1275/2003-R, entre otras.

Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve ANULAR obrados hasta el estado en que se haga la citación legal al recurrido Jaime Yujra Mamani, de conformidad a lo establecido por el art. 18.II de la CPE.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO  Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

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