SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1664/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

III.1.

III.1. El art. 18.II de la CPE establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus “señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquélla, cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”.

         Conforme a esta norma y a la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSCC 1092/2002-R, 1153/2003-R, 1275/2003-R, 1899/2003-R, 0027/2004-R y 0186/2004-R, la citación con el recurso de hábeas corpus es inexcusable, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, sumarísimo y oral, la asistencia del recurrido a la audiencia es importante no sólo para que el Tribunal o Juez del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, si no, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su defensa, puesto que de su resultado podrían surgir responsabilidades en su contra, ser condenado a la reparación de daños y perjuicios e inclusive disponerse su enjuiciamiento penal.