SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
III.3.
III.3. En el caso sometido a análisis, se evidencia que el recurrente se encuentra cumpliendo la Sentencia condenatoria dictada en su contra de diez años de presidio en el Centro Penitenciario de “San Roque”, quien a su vez fue sometido a un proceso por faltas disciplinarias, que derivó en la Resolución 017/2004, de 11 de mayo dictada por el Director del Establecimiento Penitenciario referido, sancionándolo con seis días en celda de aislamiento por haber infringido lo establecido en el art. 129. 6) y 7) de la LEPS, contra dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de apelación, que pasó a conocimiento de la autoridad judicial ahora recurrida, quien señaló audiencia pública para su consideración, audiencia en la que el recurrente ratificó los fundamentos de su apelación y opuso la excepción de prescripción de la acción amparado en el art. 126 de la LEPS, alegando que la acción para imponer la sanción disciplinaria prescribió; la autoridad judicial demandada luego de oír al abogado defensor, al fiscal y al interno, a la finalización de la audiencia, dicto resolución declarando por una parte, la improcedencia del recurso de apelación y por ende, confirmando la Resolución 017/04 dictada por el Director del Centro Penitenciario, modificando la sanción impuesta a cuatro días por ser la primera vez y por otra, rechazó la prescripción planteada por el interno, hoy recurrente; sin embargo de ello, en la misma fecha, dictó la Resolución 54/04, la cual se circunscribe a resolver el recurso de apelación en los términos señalados, con abstracción del incidente de prescripción.
A objeto de considerar, la determinación de rechazo del incidente de prescripción planteado por el interno -hoy recurrente-, es preciso recordar que la jurisprudencia de este Tribunal contenida en la SSCC 752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras, ha establecido “que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”,
En este orden, de la revisión de antecedentes y fundamentalmente de lo acontecido en la referida audiencia, se evidencia que con relación a la excepción de prescripción opuesta por el recurrente, no existe Resolución fundamentada que exprese los motivos de hecho y de derecho en que la autoridad recurrida basó su decisión de rechazo, toda vez que el Juez demandado no obstante de haber expresado en la audiencia de que no se pronunciará sobre la prescripción opuesta -lo que de ningún modo es aceptable, porque toda cuestión planteada en audiencia debe ser resuelta en la misma-, terminó rechazando la prescripción planteada, sin exponer las razones y menos, mencionar las disposiciones legales o fundamentos jurídicos que respaldan su decisión; consiguientemente, la referida determinación que no es propiamente una Resolución por no reunir los presupuestos que ella debe contener, carece en absoluto de las condiciones de validez necesarias, omisión que atenta contra la garantía del debido proceso e impone la necesidad de otorgar la tutela que brinda el amparo constitucional.