SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1683/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
improcedente
Por Resolución 139/04 cursante de fs. 65 a 66, el Tribunal de amparo declaró improcedente sin multa por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo con los antecedentes expuestos y los actuados que cursan, se evidencia que el proceso disciplinario seguido contra el recurrente, que fue tramitado conforme a derecho, sin que se advierta error u omisión alguna que importe infracción al debido proceso; 2) la excepción de prescripción fue planteada por el recurrente como incidente en la audiencia de consideración del recurso de apelación contra la resolución disciplinaria, excepción que de acuerdo con las reglas previstas por el art. 406 con relación al art. 345 del CPP, fue resuelta en audiencia, y en todo caso, si el impetrante no estaba de acuerdo con la Resolución emitida, o consideraba que la misma era incompleta, en el mismo acto debió impugnarla, o bien pudo haber hecho uso de la facultad que le otorga el art. 125 del CPP, o en su caso, del recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.2 del CPP, al no haberlo hecho ha consentido con el mismo, cayendo en la improcedencia prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) de acuerdo con el art. 398 del CPP, el Juez de apelación debe circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, en el caso de autos se recurrió de la Resolución Administrativa 017/2004, de 11 de mayo de 2004, que no resolvió incidente alguno, menos de la prescripción de la acción, debido a que no podía ser considerada en la Resolución 54/04, de 3 de junio, ahora observada; 4) de lo establecido por el art. 126 de la LEPS se infiere que lo que prescribe en quince días, es la acción para imponer una sanción y no el proceso disciplinario en sí, ni la sanción impuesta legalmente, suspensa en su aplicación por mandato del art. 125 de la LEPS, como equivocadamente ha interpretado el recurrente, quedando claro que no se produjo la prescripción, en atención a que la acción se la inició antes del término previsto por dicha norma, pues el hecho se produjo el 30 de abril y la resolución administrativa fue pronunciada el 11 de mayo del mismo año, por lo que la autoridad recurrida no incurrió en acción u omisión que pueda ser considerada como violatoria de los derechos y garantías del recurrente.