SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
a)
La Jueza co-recurrida por informe presentado en la audiencia, señaló lo siguiente: a) el representante del Ministerio Público presentó acusación contra la recurrente por el delito de desacato, por lo que en aplicación del art. 342 de la Código de procedimiento penal (CPP), dictó Auto de apertura, señalando audiencia de juicio, actuado que se remitió a la oficina de notificaciones a las partes; sin embargo, la misma fue suspendida en reiteradas oportunidades por causas atribuibles, tanto a las partes como a la carga procesal de su despacho, la última audiencia ha sido suspendida a solicitud de los abogados de las partes en sentido de que estaban llegando a una conciliación, pese a ello dio cumplimiento a la previsión del art. 335 del CPP; b) la actora no ha demostrado la vulneración al debido proceso, toda vez que con las actuaciones realizadas en el juzgado a su cargo no se ha puesto en peligro la libertad de la recurrente, por lo que no procede el recurso de hábeas corpus, conforme señalan las SSCC 808/2004-R, 1380/2001-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 1504/2003-R y 132/2004-R. Agrega que en cumplimiento a la previsión contenida por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se califiquen daños a la recurrente, por no corresponder el presente recurso.
El Fiscal de Materia en su informe prestado en audiencia señaló que: a) teniendo a su cargo la persecución legal procedió a la investigación del caso 4259, originado a raíz de la querella interpuesta por Oscar Iván Calderón Salazar, Juez Registrador de DDRR por hechos relacionados con difamación y calumnia en su contra, vertidas por varias personas y que realizadas las investigaciones se pudo identificar a la recurrente como autora; razón por la que el 16 de enero de 2003, se presentó la imputación formal en su contra, con la que fue notificada el 30 del mismo mes y año en forma personal; sin embargo, la imputada en lugar de cooperar con la investigación y asumir defensa, presentó memoriales solicitando el cambio del investigador asignado al caso, pedido que al no estar de acuerdo al procedimiento ha sido rechazado; c) las excepciones formuladas por la ahora recurrente, fueron respondidas en sentido que las mismas debían ser presentadas ante la autoridad jurisdiccional, conforme señala el procedimiento; d) la actora no hizo uso de su derecho de defensa, conforme señala el art. 95 del CPP, no habiéndose podido recibir su declaración informativa pese a que en reiteradas oportunidades fue citada; d) el 19 de diciembre se le conminó a que presente el requerimiento conclusivo, por lo que presentó acusación contra la actora ante el Juzgado Segundo de Sentencia; e) finaliza señalando que las supuestas violaciones de derechos y garantías en que se habría incurrido en la etapa preparatoria, debieron ser puestas a conocimiento del Juez de garantías, por ser quien en ese momento ejercía el control de la investigación; por lo que al haber radicado la acusación en el Juzgado Segundo de Sentencia, será en esta instancia en la que se determine si la imputada culpable o no, pudiendo ejercer su amplia defensa.