SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1689/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

procedente

Por Resolución 038/2004, de 9 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, el Tribunal de hábeas corpus, declaró procedente el recurso, disponiendo la nulidad de las  actuaciones, con los siguientes fundamentos: 1) la querella interpuesta en contra de la recurrente es del 23 de abril de 2003, es decir, fue presentada después de haber tenido conocimiento de la Resolución de rechazo sobre la denuncia interpuesta contra ésta como funcionaria pública, actualmente desempeñando funciones como encargada de registro y elaboración de actas en la Oficina Central de Notificaciones, contraviniendo el principio del non bis in idem, ya que no puede haber dos procesos por la misma causa; 2) la Jueza Segunda de Sentencia, remitió el conocimiento de la querella a conocimiento del Tribunal de Sentencia, el que es rechazado, habiendo sido devuelto a su conocimiento, en razón de que el delito acusado es el de desacato previsto y sancionado por el art. 162 del CP, o sea ilícito comprendido en delitos cometidos por particulares, no estando dentro de ese alcance la recurrente por ser funcionaria de DDRR; 3) se evidencia irregularidades en el desarrollo de la etapa preparatoria por la suspensión de la audiencia en tres oportunidades atribuible al representante del Ministerio Público, habiendo sólo en una de ellas justificado su inasistencia, sin que la Jueza hubiera dado cumplimiento a la señalado por el procedimiento en esos casos 4) tanto la querella y la acusación en contra de la actora señalan que ésta incurrió en delitos de difamación, calumnias e injurias, ilícitos que son de acción privada, en los que no será parte la Fiscalía; tampoco se ha presentado pruebas que fundamenten las acusaciones; lo que conlleva a un procesamiento indebido habiéndose demostrado la doble identidad del oficial asignado al caso, quien sería pariente del querellante; 5) no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 163 del CPP, sobre las notificaciones personales, omisión que es causal de nulidad; 6) el representante del Ministerio público ha transgredido  los arts. 124 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 70 y siguientes del CPP y arts. 6, 14 y 62 de la Ley Orgánica del Ministerio público (LOMP), debido a que debe promover la acción de la justicia y defender la legalidad en los delitos de acción pública que pongan en peligro la estabilidad de la sociedad y paz social.