SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 15 de julio de 2004 de fs. 30 a 34, el recurrente manifiesta que Edwin A. Cruz Quispe y Elena Ely Flores de Cruz, otorgaron poder especial, amplio y bastante a favor de Armando Yhonson Cruz Quispe, para que ofrezca en calidad de primera hipoteca el inmueble de la zona Alalay, zona Villa Pagador, consistente en el lote 13, manzano D2 del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.). Es así que el mandatario en uso de la facultad otorgada por el mencionado poder suscribió la minuta de préstamo de dinero con su persona como acreedor por $US4.000.-, por el plazo de tres meses con el interés del 3%, que ha vencido superabundantemente, garantizando su deuda con la garantía hipotecaria del inmueble de los esposos Edwin Amado Cruz Quispe y Elena Ely Flores de Cruz. Incumplida la obligación por parte de Armando Yhonson Cruz Quispe, le inició el proceso ejecutivo dentro del cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, dictó sentencia declarando probada la demanda y se prosiga hasta el trance de subasta y remate de los bienes a embargarse.
Añade el recurrente que en ejecución de sentencia, cuando se procedía a la subasta y remate del inmueble de los mandantes Edwin A. Cruz Quispe y Elena Ely Flores de Quispe, el primero de los nombrados se apersonó y solicitó la nulidad de obrados con el argumento de que la prueba preconstituida referente al poder especial que se adjuntó a la demanda es una simple fotocopia de poder, desconociendo que le otorgó poder expreso a favor de su mandante, que mereció el Auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2002, en el que califica el poder presentado como simple fotocopia y al no ser parte en el juicio el impetrante rechaza la nulidad solicitada y en la vía de saneamiento en el estado del trámite que se halla con sentencia ejecutoriada dispone que el ejecutante o sea su persona debe llegar hasta el trance de subasta y remate de los bienes propios del ejecutado, en consecuencia deja sin efecto el embargo y la anotación preventiva, resolución que en apelación fue confirmada, con costas en ambas instancias por el Juez recurrido que no consideró los arts. 804, 809 y 810 del Código civil (CC), ni que subsanó el defecto formal de la fotocopia simple de poder con legalizada, ni valoró los documentos y antecedentes del proceso, al no haber revocado el Auto apelado dictado por el inferior, y proseguir con el remate del inmueble ofrecido en garantía hipotecaria.