SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1693/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.2.

III.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado  en sus fallos de manera uniforme, sentando la línea jurisprudencial que: “Previo a ingresar al análisis de la problemática, también es preciso referirnos a las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC, en las que se establece imperativamente, entre otros que, a tiempo de presentarse la demanda de amparo se debe señalar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, pues ello, se constituye en un requisito esencial de admisibilidad ya que permite al juez constitucional compulsar los supuestos actos ilegales u omisiones indebidas con el derecho lesionado, a efectos de otorgar o negar la tutela solicitada, por ende -se reitera-, resultan imprescindibles para analizar la problemática planteada.

En la problemática planteada, se evidencia que el recurso no ha cumplido con la exigencia establecida en las normas previstas por el citado art. 97.IV de la LTC, pues el recurrente simplemente se ha limitado a enunciar que se hubieran lesionado los principios procesales de celeridad e impulso procesal, que no son tutelables por medio de esta acción extraordinaria; lo que, de acuerdo al entendimiento precedente, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, ya que como se expresó el amparo protege derechos fundamentales o garantías constitucionales, los cuales, en caso de lesión o amenaza, pueden ser protegidos por medio del amparo, pero bajo la exigencia de que el recurrente identifique el derecho fundamental sobre el que debe recaer la tutela; pues conforme ha señalado este Tribunal la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental; en el caso presente como se tiene referido, no se señaló ningún derecho ni garantía fundamental como lesionados, de modo que no se puede ingresar a compulsar los hechos puesto que se desconoce qué derechos se hubieran lesionado con los mismos.

Por los fundamentos expuestos, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el recurrente no precisó con exactitud y en forma expresa los derechos supuestamente conculcados, suprimidos o amenazados, como exigen las normas previstas por el art. 97.IV de la LTC; omisión que por otra parte, cabe señalar debió ser compulsada por el Tribunal de amparo a tiempo de su presentación”. (SC 652/2004-R, de 4 de mayo), línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.