SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1696/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1696/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

“III.3.

“III.3. El art. 364 CPP establece que la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares, señalando en el segundo párrafo, que la libertad del imputado se ordenará aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia.  Concordante con esta norma, el art. 39 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS) determina que cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.

Con relación al art. 39 LEPS, la SC 323/2003-R  ha determinado que, cuando ese precepto“[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…”,  comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”.

Dentro de la problemática planteada se evidencia que luego de la audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2004, en la que se dio lectura a la parte dispositiva de la Sentencia que absolvió al recurrente y dispuso su inmediata libertad, éste fue conducido nuevamente al Centro de Rehabilitación Santa Cruz, donde permaneció recluido hasta las 15:25 del 9 de septiembre del citado año, no obstante que el 8 de septiembre de 2004 el mandamiento de libertad 11786 emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia de Concepción a favor del recurrente fue presentado en ese establecimiento penitenciario; empero, el recurrido no procedió a su ejecución inmediata, supuestamente porque hubiese habido un corte de energía eléctrica en el citado recinto, lo que imposibilitó el acceso al sistema computarizado de registro de ingreso y salidas de los internos, habiéndose solucionado el problema recién el 9 de septiembre de 2004, es decir un día después de la presentación del mandamiento de libertad, sin embargo, conviene concluir que esta situación no puede constituir un óbice, en los términos esgrimidos por el recurrido, para el cumplimiento o la ejecución del mandamiento de libertad, que constituye un valor supremo además de un derecho fundamental inherente a todas las personas, por lo tanto, y conforme a la línea jurisprudencial citada, aplicable al caso analizado; efectuadas las verificaciones correspondientes y la comprobación de los requisitos de validez del mandamiento de libertad, el recurrente debió ser puesto en libertad, lo que no sucedió en el presente caso, puesto que se evidencia que el recurrido prolongó la detención del actor por un día, vulnerando así su derecho a la libertad de locomoción, situación que amerita se conceda la protección que brinda recurso de hábeas corpus, por cuanto el hecho denunciado se encuentra dentro de este ámbito.