SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
II.3.
II.3. Ahora bien, la exigencia de que el actor precise de qué manera los actos ilegales descritos en el recurso, vulneran, suprimen o restringen los derechos invocados, no es sólo formal, sino que está dirigida a facilitar al juez o tribunal del recurso, formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado como lesionado, cuya mínima fundamentación exige una relación de causalidad entre ambos y no el simple relato de los hechos y la indicación de los derechos; resultando en el caso de autos que los recurrentes de manera genérica señalan que la Rectora al haber ordenado la cancelación de matrícula a alumnos regulares lesionó los derechos que invocan y la Ministra lo propio al confirmar dicha Resolución, sin discriminar en cuál de los seis preceptos constitucionales señalados se subsumen dichos actos, en cuyo mérito la primera observación de parte del Tribunal de amparo no fue cumplida por los recurrentes desde el punto de vista procesal.
Respecto a la facultad que tienen los jueces o tribunales del recurso de exigir la prueba en que se fundarán para emitir la Resolución pertinente este Tribunal en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, señaló: “(...)los jueces y tribunales de amparo tienen el deber ineludible de velar por el cumplimiento de la Ley, y en el caso específico, por la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en los arts. 97 y 98 de la LTC, y por otra, porque estas autoridades tienen la potestad legal de rechazar un recurso, dentro de los parámetros de legalidad establecidos”. En el caso de autos el Tribunal de amparo exigió documentación que acredite que el proceso administrativo fue agotado en todas la instancias, sin embargo, quien se apersonó como representante de los actores se limitó a hacer referencia a la prueba adjunta a la demanda, lo que implica que no presentó la prueba exigida por el Tribunal de amparo, instancia que tiene la potestad de revisar si la documentación aparejada es suficiente para resolver la problemática planteada en el recurso.
Por último, se tiene que si bien el recurso fue presentado por los recurrentes en forma personal ante la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, por Auto de 21 de julio de 2004 pronunciado por la Sala Civil Primera, declinó competencia siendo radicada la causa el 30 de julio de 2004 en la Sala Civil Comercial Tercera del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal al que le corresponde verificar la concurrencia o no de los requisitos de forma y contenido del recurso, para su admisión o rechazó, resultando que el testimonio de poder 224/2004, sólo tiene la finalidad de que la mandante asuma defensa y alegatos en la audiencia de amparo y no para la interposición del recurso ante ese Tribunal, extremo que deviene en falta de legitimación activa para plantear el presente recurso, extremo que fue observado por el Tribunal y no subsanado por los recurrentes dentro del plazo otorgado.