SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.3.
III.3. En el caso presente de la prueba documental presentada en obrados concretamente por el informe Social de fs. 7 y 8, se evidencia que el representado del recurrente, trabajó antes de su detención en la limpieza de pozos sépticos percibiendo un ingreso mensual de Bs900.-, una vez detenido dejó de recibir tal ingreso manteniéndose actualmente con la alimentación que le proporciona el penal y su familia con la ayuda de sus parientes, lo que demuestra su estado de pobreza; sin embargo el recurrente, no ha demostrado que dicha prueba hubiera sido presentada ante el Tribunal Primero de Sentencia y que éste no hubiera valorado la misma, por el contrario el informe de los jueces técnicos recurridos refiere que la solicitud de modificación de la fianza económica presentada por el imputado fue rechazada por haberse presentado sin prueba alguna. Como señala la jurisprudencia referida anteriormente corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza ante la autoridad jurisdiccional que tiene conocimiento del caso, lo que no ocurre en el caso de autos, dado que el estudio socio-económico referido anteriormente no lleva cargo alguno de su presentación ante el Tribunal recurrido, por lo que no se puede afirmar que la misma no haya sido adecuadamente apreciada.
Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.
En ese sentido y tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto por el art. 250 del CPP, el auto que impone una medida o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, el recurrente puede pedir el reemplazo de la fianza por otra medida sustitutiva a la detención preventiva y hacer valer los derechos de su representado, ante el Tribunal Primero de Sentencia presentando la prueba que acredita su estado de pobreza.