SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.4.
III.4. Asimismo el recurrente no ha demostrado la supuesta restricción de sus derechos durante la etapa preparatoria atribuibles a los recurridos Freddy Vargas, Investigador de la PTJ, Saúl Peñalosa Cerruto, Dorys Rivero, José Alfredo Añez Herrera, fiscales, Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, pues no cursa en obrados prueba alguna que demuestre los extremos alegados, por lo que no se pudo evidenciar si Freddy Vargas recibió su declaración sin estar asignado al caso, si el fiscal Saúl Peñalosa Cerruto fue reemplazado por la Fiscal Dorys Rivero y que además esta última delegó a su asistente, no ha probado que esos extremos incidieran sobre su derecho a la libertad, tampoco se evidencia que el fiscal José Alfredo Añez Herrera, hubiera requerido por su aprehensión, menos cursa en obrados la ampliación de su imputación formal supuestamente emitida por el fiscal Saúl Peñalosa ni la resolución que por la que el juez Luis Hernando Tapia Pachi, habría dispuesto su detención como refirió, motivo por el que no cabe pronunciamiento alguno sobre tales alegaciones.
En tal sentido al no haber demostrado el recurrente los puntos cuestionados en su demanda, no es posible otorgarle la tutela solicitada, en vista a que no se evidencia restricción indebida al derecho a la libertad del representado recurrente, ni procesamiento indebido que restrinja su derecho a la libertad.
La jurisprudencia establece que el debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus cuando constituye la causa inmediata de la vulneración del derecho a la libertad, así la SC 934/2004-R señala “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión” (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad”. Extremo que no ha sido evidenciado en el caso de autos debido a que el recurrente, no demostró su vulneración.
Por otra parte siendo evidente que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como la jurisprudencia constitucional, determinan que el hábeas corpus, no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto ni del agotamiento de otros recursos, no es necesario que el representado del recurrente agote el de apelación. En ese sentido se tienen las SSCC 1312/2003-R, 887/2003-R, 484/2003-R, 1354/2002-R, 408/2001-R y 470/2004, entre otras.