SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
a)
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 118 a 1119, señaló lo que sigue: a) el presente caso tiene sus antecedentes en un proceso ejecutivo no coactivo, como erróneamente menciona el recurrente, instaurado el 19 de julio de 2000 por Mutual “La Plata” contra María Justina Yucra Alata, cobrando la suma de $US 18.251,39.-, más intereses, que culminó con Sentencia que declaró probada la demanda con costas; Resolución que al no ser apelada adquirió calidad de cosa juzgada formal, para posteriormente sobre la base de una escritura pública de ampliación del primer préstamo hipotecario por el monto de $US1.866.-, otorgado por la misma Mutual a favor de María Justina Yucra de Loayza y Raúl Loayza Estrada -ahora recurrente-, suscrita el 19 de septiembre de 2001, por Testimonio 908/2001; por lo que en función a la liquidación, el 18 de febrero de 2002, la entidad ejecutante con sujeción al art. 495 del Código del CPC, amplió su ejecución por el monto de $US18.926,64.-, contra la misma ejecutada conforme la previsión del art. 437 del Código Civil (CC), habiendo merecido el proveído por el que se corrió en traslado la ampliación a aquella y ante la falta de respuesta o pronunciamiento suyo, a solicitud de la parte interesada se dictó Auto motivado a través del cual se admitió la ampliación de dicha ejecución por el monto ya indicado, intimándose a la susodicha demandada el pago del capital adeudado más intereses, quien legalmente citada con tal Resolución, no opuso excepción alguna en defensa suya, dando lugar a la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y remate del inmueble embargado y otorgado en garantía hipotecaria; b) la ejecutada incidentó el archivo de obrados bajo el argumento de haber novación del contrato base de la ejecución, el que corrido en traslado a la parte ejecutante mereció su respuesta negativa, con cuyo resultado se pronunció el Auto Interlocutorio por el cual se rechazó el incidente al considerar que el documento sobre ampliación de préstamo y en base al cual se amplió la presente ejecución, en ninguna de sus cláusulas la Mutual “La Plata” les concede a los deudores “para la satisfacción de su deuda, mientras ella este pendiente, no se tendrá de modo alguno como novación” (sic.); c) resuelto el incidente, la ejecutada apeló del Auto, el mismo que fue confirmado por Auto de Vista de la Sala Civil Primera el 26 de marzo de 2004, determinando ello existir cosa juzgada sobre el particular; d) el remate y subasta del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y del cual hoy reclama el recurrente, fue dispuesto en el caso sub-lite cumpliéndose todas las formalidades previas y de rigor exigidas por ley, sin que aquel hubiera hecho valer su derecho oportunamente si así lo consideraba dentro del proceso en cuestión, no siendo en consecuencia evidente que su autoridad hubiera procedido ilegalmente al aprobar y adjudicar el inmueble subastado a favor de una tercera persona, máxime si la supuesta novación ahora invocada ya fue motivo de análisis y resolución anterior conforme se tiene señalado precedentemente, lo que desnaturaliza el primer requisito de inmediatez exigido para la procedencia del presente recurso, además de no haberse cumplido con el otro requisito sine quanom referido a que el amparo no es sustitutivo de los medios o recursos ordinarios que la ley franquea a las partes en el proceso , en efecto, si aquel consideraba ilegal o contraria a la ley la Resolución que disponía la subasta y remate del inmueble en el porcentaje hoy reclamado, pudo hacer uso del recurso que le franqueaba el art. 222 del CPC, sabiendo de antemano respecto de la garantía hipotecaria que se había constituido en forma voluntaria sobre el referido inmueble; e) además que el Auto admisorio de la ampliación de la ejecución impugnada así como el Auto que aprueba el remate fueron dictados hace mucho tiempo, correspondiendo hacer referencia al principio de inmediatez, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.
El representante de Mutual “La Plata” en su calidad de tercero interesado y ejecutante en el proceso en cuestión, solicitó se acepte el memorial de fs. 114 a 116 vta., señalando además que: a) es cierto que María Justina Yucra Alata, suscribió un contrato de préstamo de dinero con destino a la adquisición de un inmueble; sin embargo, por un error, se identificó incorrectamente el inmueble vendido a la prestataria, bien con el que constituyó hipoteca por la Escritura Pública 281/2001, de 28 de marzo, en cuya cláusula segunda, consta que procedieron a aclarar y rectificar la dirección del inmueble adquirido, que a su vez estaba hipotecado; vale decir, que en la compra, constitución de la hipoteca y rectificación de la dirección, la prestataria era soltera; b) posteriormente, a través de la Escritura Pública 908/2001, de 19 de septiembre, recién la Mutual procedió a ampliar el préstamo, lo que no significa novación como argumenta el abogado del recurrente, cual señala el art. 351 inc. 2) del CC, dinero cuyo destino era la refacción del inmueble; c) en dicho documento, se mantiene la hipoteca sobre el bien de María Justina Yucra Alata, que adquirió cuando era soltera; d) posteriormente al incurrir en mora una vez más -como lo reconoce el abogado del recurrente-, se solicitó la ampliación de la ejecución, la misma que fue concedida después de las formalidades de rigor, mediante Auto de 21 de marzo de 2002, lo que implica que desde ese momento, hasta la presentación del presente amparo, han transcurrido más de dos años; por lo que en base al principio de inmediatez y al carácter subsidiario del amparo, solicitó se declare improcedente el presente recurso.