SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

III.3.

III.3. En cuanto al principio de inmediatez del recurso de amparo, corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional, este recurso debe ser activado dentro del plazo máximo de  seis meses computables a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, o después de haberse agotado los medios y recursos que tengan para hacer cesar el mismo, los cuales también deben ser utilizados oportunamente, en virtud del principio de subsidiariedad que emerge de la previsión contenida en el parágrafo IV del art. 19 de la CPE; “cuando estos principios no son observados, este Tribunal tiene facultad para negar la tutela sin que le esté impuesto compulsar la denuncia en el fondo”. (SC 1155/2003-R, de 15 de agosto); en este contexto, corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable seis meses para que la persona afectada presente el recurso.

En el caso de análisis, conforme se tiene referido, el presente recurso fue presentado el 3 de agosto de 2004, no obstante que el Auto interlocutorio de ampliación de la ejecución que se impugna por el ahora recurrente, fue dictado el 21 de marzo de 2002; quedando así demostrado que el actor, aproximadamente después de 2 años y 5 meses, de dictada la Resolución ahora impugnada, interpone el presente amparo constitucional, aspecto que desnaturaliza la esencia de esta acción tutelar, en razón de que uno de los elementos que caracteriza este recurso es, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no ha sido observado por el recurrente, al no haber buscado protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE; en cuyo mérito, el recurso resulta improcedente, no siendo posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.