SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2004-R

Fecha: 22-Oct-2004

improcedente

Por Resolución 145/2004cursante de fs. 123 a 126, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.-, con los siguientes fundamentos: a) la autoridad recurrida cumplió su verdadero rol, ejerciendo plena jurisdicción y competencia que emerge del art. 134 num. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y en el marco de los principios de probidad y competencia; ya que presentada la solicitud de ampliación de ejecución por la Mutual “La Plata” el 22 de febrero de 2002 se corrió traslado a la ejecutada María Justina Yucra para que responda en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la Sentencia de 6 de septiembre de 2001. Determinación con la que fue notificada legalmente la ejecutada a horas 8:10 del 26 de febrero de 2002, sin responder ni ejercer el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico; es así que el 21 de marzo de 2002, previo informe de secretaría, el Juez recurrido dictó Auto interlocutorio, ampliando la ejecución inicialmente demandada, en aplicación del art. 495.II) del CPC y teniendo en cuenta la expresa disposición de las cláusulas décima séptima y décima sexta de las Escrituras 5/97 y 908/2001 respectivamente, que señalan que cualquier prórroga o facilidad que conceda la Mutual “La Plata”, no se considerará como novación de la deuda, sino como un simple acto de tolerancia; b) el recurrente no fue afectado en su derecho, en virtud a que no fue demandado por Mutual “La Plata”, al no figurar como propietario del bien hipotecado; sin embargo, si acaso se consideraba afectado con la decisión de ampliación de la ejecución dispuesta por el Juez recurrido, tenía expeditos, tanto durante el trámite de la causa como durante su ejecución, los recursos y medios impugnaticios previstos en el ordenamiento jurídico es decir, excepciones, recursos ordinarios y extraordinarios, tercerías; extremo que no aconteció; por el contrario, dejó precluir los mismos, pese a ser de su conocimiento el proceso de ejecución que se tramitaba contra su posterior cónyuge, deudora primigenia que hipotecó el inmueble que adquirió en su calidad de soltera, cual consta en la escritura de crédito; c) por otro lado el presente recurso fue presentado el 3 de agosto de 2004, después de 2 años y 5 meses, de la dictación del Auto interlocutorio de ampliación de la ejecución que se impugna, que es de 21 de marzo de 2002; d) no puede subsanarse por la vía del amparo la negligencia de las partes y/o su propia conducta omisiva dentro de los procesos, de hacer uso de los mecanismos legales previstos para preservar y reclamar sus derechos; resultando improcedente el presente recurso conforme dispone el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) en consecuencia, se tiene que el Juez recurrido no incurrió en acto ilegal u omisión indebida que restrinja los derechos invocados por el recurrente.