SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1707/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
III.2.
III.2. Así en cuanto al principio de subsidiariedad, es preciso recordar que el art. 19.IV de la CPE establece que se: “...concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96 inc. 3 de la LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
En el caso que se examina, se evidencia que en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Mutual “La Plata” contra María Justina Yucra Alata, presentada la solicitud de ampliación de ejecución por Mutual “La Plata” el 22 de febrero de 2002, se corrió traslado a la ejecutada María Justina Yucra Alata para que responda en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la Sentencia de 6 de septiembre de 2001. Determinación con la que fue legalmente notificada la ejecutada, sin merecer respuesta u objeción alguna, en cuyo mérito, el Juez recurrido dictó el Auto interlocutorio de 21 de marzo de 2002, ampliando la ejecución inicialmente demandada, en aplicación del art. 495.II) del CPC y teniendo en cuenta la expresa disposición de las cláusulas décima séptima y décima sexta de las Escrituras 5/97 y 908/2001 respectivamente, que señalan que cualquier prórroga o facilidad que conceda Mutual “La Plata”, no se considerará como novación de la deuda, sino como un simple acto de tolerancia; por lo que, el ahora recurrente no fue afectado en su derecho, por cuanto, al no figurar como propietario del bien hipotecado, no fue demandado por la Mutual “La Plata”; por otra parte, si el ahora recurrente se consideraba afectado en sus derechos, con la decisión de ampliación de la ejecución dispuesta por el Juez recurrido, tenía expeditos, tanto durante el trámite de la causa como durante su ejecución, los recursos y medios impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico; extremo que no aconteció, quien por el contrario, dejó precluir los mismos.
Consiguientemente, no puede subsanarse por la vía del amparo la negligencia de las partes y/o su propia conducta omisiva dentro de los procesos, respecto al uso de los mecanismos legales previstos para preservar y reclamar sus derechos; resultando improcedente el presente recurso en función a lo dispuesto por el art. 96 inc. 3) de la LTC y en aplicación del principio de subsidiariedad entendido como, “el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial teniendo en cuenta que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y solo en su defecto queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”, conforme señalan -entre otras- las SSCC 374/2002-R, 348/2003-R, 558/2003-R, 0582/2003-R, 0684/2003-R; y 0952/2003-R.