SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1725/2004-R
Fecha: 27-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1725/2004-R
Sucre, 27 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09667-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resoluciones de 12 y 15 de abril de 2004, cursante a fs. 16 y 26 vta., respectivamente, pronunciadas por el Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Georgina Pinto Blanco en representación de la Compañía Minera “Orlandini” contra Nelly M. de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la misma Corte, alegando la vulneración de los derechos a la propiedad, igualdad jurídica y a la defensa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de abril de 2004 (fs. 13 a 15 vta.), la recurrente manifiesta que en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil se tramitó un proceso ordinario seguido por la Compañía Minera que representa contra la Empresa Metalúrgica Vinto y otros, sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas, dictándose Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, por lo que interpusieron recurso de apelación fundamentando los agravios sufridos solicitando la anulación de todo lo obrado con reposición hasta el vicio más antiguo o alternativamente se revoque totalmente la Sentencia apelada, dictando los vocales recurridos el Auto de Vista 359/2003, de 8 de agosto, mediante el que determinan la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive, al considerar indebidamente que en la admisión de la demanda no se dispone que pase en vista fiscal, debido a que el demandado es parte constitutiva del Estado, lo que significa un exceso, por cuanto la modificación establecida por la Ley Orgánica del Ministerio Público es posterior al proceso, y cuando se demanda al Estado, la demanda debe ponerse en conocimiento del Fiscal, constituyendo una condición y obligación posterior a la demanda y no un requisito previo para su admisión, puesto que no se pasa en vista fiscal para la admisión de la demanda, al depender su admisión sólo de lo que decida la autoridad jurisdiccional.
Señala que una nueva admisión de la demanda con fecha actual, conforme disponen los recurridos, causaría daños irreparables a la empresa que representa, más aún si con la demanda y su admisión fueron oportunamente citados los demandados, interrumpiendo cualquier transcurso del plazo de la prescripción; en consecuencia, la notificación al fiscal constituye un vicio de nulidad que no afecta la admisión de la demanda, por lo tanto la nulidad dispuesta por los recurridos, emerge de una interpretación errónea y excesiva de la participación del Fiscal en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la propiedad, igualdad jurídica y a la defensa.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Nelly M. de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se determinen subsistentes el Auto de admisión de la demanda, así como las citaciones oportunamente efectuadas a los demandados.
I.2. Resolución que rechaza el recurso
Por Auto de 12 de abril de 2004, el Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso que la recurrente cumpla con los requisitos previstos en el art. 97.III, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que debía: 1) precisar los derechos y/o garantías que consideraba restringidos, suprimidos o amenazados: 2) fijar con mayor precisión el amparo que se solicitó, para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; 3) adjuntar fotocopias legalizadas de todo el proceso, conforme determinada el art. 1311 del Código civil (CC) y, 4) proporcionar el nombre y domicilio del tercero interesado en cumplimiento de lo dispuesto por la SC 1351/2003-R; otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane esas observaciones (fs. 16).
La recurrente fue notificada el 12 de abril de 2004, a horas 18:05 con la Resolución que le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane los defectos de forma extrañados (fs. 16 vta.), habiendo la recurrente el 14 de abril, a horas 17:49, presentado el memorial y documentación de subsanación cursante de fs. 17 a 26, lo que dio lugar a que por Resolución de 15 de abril de 2004, el Presidente del Tribunal de amparo, disponga que la demanda se tenga por no presentada, por no haberse dado cumplimiento al art. 97.V de la LTC, en vista de que la recurrente no presentó la pruebas debidamente legalizadas de todo el proceso (fs. 26 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1. Para solicitar la protección de los derechos y garantías fundamentales, previstos tanto en la Constitución y las leyes a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo, como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado (SC 1547/2004-R, de 27 de septiembre).
Dentro de ese contexto, de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC, no estando prevista por Ley la posibilidad de “dar por no presentada la demanda”, conforme en este caso, determinó el Tribunal de origen.
Sobre el particular, corresponde citar los fundamentos de la SC 900/2004-R, de 11 de junio, que respecto a la exigencia de fotocopias legalizadas para cumplir con el requisito de forma estipulado en la norma prevista por el art. 97.V de la LTC, ha establecido lo siguiente: “(…) si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante quien resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas.
“Se deja claro que, en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley.”
II.2. En el caso planteado, de acuerdo a la normativa y línea jurisprudencial descrita y examinados los antecedentes de este recurso, se tiene que ante las observaciones efectuadas por el Presidente del Tribunal de amparo, mediante Auto de 12 de abril de 2004, la recurrente por memorial de 14 de abril del mismo año, subsanó las omisiones referidas a la precisión de los derechos fundamentales considerados lesionados, así como del amparo solicitado, del mismo modo, precisó los nombres y domicilios de los terceros interesados; sin embargo, respecto a la observación de presentarse fotocopias legalizadas de todo el proceso, la recurrente señaló “que el proceso ordinario de autos data de muchos años atrás conteniendo aproximadamente 1300 fojas, por lo que el tener fotocopias legalizadas de todo lo obrado significaría un importante gasto, que no está en condiciones de cubrir, además de violar el derecho a la gratuidad de la justicia, solicitando adjuntar fotocopias legalizadas de las piezas principales que tienen que ver con el amparo, a cuyo efecto adjuntó el memorial dirigido al Juez Quinto de Partido en lo Civil de solicitud de fotocopias legalizadas de todo lo obrado y/o piezas o documentos que indique en Secretaría”, pidiendo en definitiva al Tribunal de amparo, que al haberse considerado recién su solicitud de fotocopias en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil, pueda presentar las fotocopias solicitadas hasta antes de la audiencia de amparo, sin perjuicio de que dicho Tribunal solicite la remisión del expediente original.
Consiguientemente, resulta que si bien la recurrente a tiempo de dar cumplimiento a las observaciones efectuadas por el Tribunal de amparo, no adjuntó las fotocopias legalizadas de todo el proceso; no es menos evidente, que la recurrente siguiendo el entendimiento jurisprudencial señalado, no obstante que las actuaciones tramitadas en el presente amparo fueron anteriores a dicha línea jurisprudencial, empero, consta que la recurrente acreditó haber solicitado por memorial de 8 de abril de 2004, al Juez Quinto de Partido en lo Civil las fotocopias legalizadas de todo el proceso y/o las piezas principales del mismo, pidiendo al Tribunal de amparo que su presentación pueda hacerse hasta antes de la audiencia de amparo en vista a que el referido memorial recién fue considerado, solicitando al mismo tiempo que dicho Tribunal solicite la remisión del expediente original, solicitudes que el Presidente del Tribunal de amparo, por un lado, no tomó en consideración ni realizó pronunciamiento alguno respecto de los mismos, limitándose a señalar el incumplimiento de la referida omisión y determinar la no presentación del recurso, sin tomar en cuenta los extremos señalados por la recurrente; por otro lado, se evidencia, que para exigir la presentación de fotocopias legalizadas de todo el proceso, el Presidente del Tribunal de amparo, no tomó en cuenta los extremos demandados en el presente recurso, toda vez que la exigencia establecida en el art. 97.V de la LTC, referida a acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, debe ser entendida en función de los extremos demandados en el amparo; consiguientemente, no es exigible el que tenga que adjuntarse fotocopias legalizadas de todo el proceso, pues ello dependerá del caso y de lo demandado, aspecto que deberá ser considerado por el Tribunal para solicitar fotocopias legalizadas de todo el proceso o, en su caso, sólo las piezas principales que permitan al Tribunal del recurso, formar convicción sobre la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados y pueda compulsar los mismos sobre la base de criterios objetivos y resolver conforme a derecho la problemática planteada a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al rechazar el recurso, sin tomar en cuenta las circunstancias señaladas precedentemente, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC:
1º REVOCA la Resolución 15 abril de 2004, pronunciada por el Presidente del Tribunal de amparo, y
2º Dispone que el Tribunal de amparo, observe los fundamentos expuestos en la presente Sentencia y otorgue un plazo para la entrega de las fotocopias legalizadas que sean requeridas o considere necesarias, a fin de admitir o rechazar el recurso.
3º Se llama la atención al Presidente del Tribunal de amparo, por no haber remitido a este Tribunal, en revisión, el presente recurso dentro del plazo establecido por los arts. 19.IV de la CPE y 102.V de la LTC, quien por el contrario, remitió el expediente después de que la recurrente por memorial de 14 de junio de 2004, solicitara su remisión y que fue cumplida recién el 9 de agosto de 2004.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA