SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1725/2004-R
Fecha: 27-Oct-2004
II.1
II.1. Para solicitar la protección de los derechos y garantías fundamentales, previstos tanto en la Constitución y las leyes a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, en forma taxativa establece los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo, como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado (SC 1547/2004-R, de 27 de septiembre).
Dentro de ese contexto, de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC, no estando prevista por Ley la posibilidad de “dar por no presentada la demanda”, conforme en este caso, determinó el Tribunal de origen.
Sobre el particular, corresponde citar los fundamentos de la SC 900/2004-R, de 11 de junio, que respecto a la exigencia de fotocopias legalizadas para cumplir con el requisito de forma estipulado en la norma prevista por el art. 97.V de la LTC, ha establecido lo siguiente: “(…) si bien hasta ahora este Tribunal no requería forzosamente la presentación de prueba en fotocopia legalizada, como lo estableció la SC 140/2001-R, de 15 de febrero (que fue seguida, entre otras, por la SC 475/2003-R), al afirmar que el hecho de que la Ley del Tribunal Constitucional no establezca condiciones determinadas para la prueba que se acompaña a la demanda se funda en que el recurso de amparo constitucional es de tramitación especial y sumaria; sin embargo, en la práctica se han producido hechos que dan lugar a un cambio en esa línea jurisprudencial, establecida a partir de la SC 0862/2004-R, de 7 de junio, puesto que, por una parte, al adjuntar literal en fotocopia simple por parte del recurrente, la parte adversa -recurrido- observa y desvirtúa el contenido de esa prueba, lo que repercutió negativamente en el actor que no tiene ya la posibilidad de acompañar documental debidamente autenticada, o sea que es el propio demandante quien resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional, por lo que en ese sentido, se modifica la línea jurisprudencial de este Tribunal contenida en las Sentencias antedichas y otras, que señalan que en dichos recursos no eran requeribles las fotocopias legalizadas.
“Se deja claro que, en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley.”