SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1734/2004-R
Fecha: 28-Oct-2004
III.3.
III.3. En el caso que se examina, en antecedentes consta que el recurrente, ha acreditado el derecho de propiedad de su mandante sobre el predio rústico denominado “Mar del Plata”; empero, no ha demostrado que el recurrido Rodolfo Ruiz Suárez es el propietario del predio “Villa María” o que se encuentre en posesión de ella o éste ejerciendo actos de dominio, y que en esta condición hubiera sido el causante de los actos denunciados; no obstante de que en el memorial de demanda, el actor afirma que Rodolfo Ruiz Suárez, como propietario de este predio, fue el autor de los actos atentatorios denunciados; contrariamente, el demandado ha demostrado que no tiene ningún bien inmueble urbano o rural registrado a nombre suyo en la oficina de Derechos Reales, desvirtuando así los argumentos expuestos en la demanda de amparo, respecto a que fuera propietario del indicado predio; quien sin embargo, ha expresado que su señora madre en su condición de propietaria es posible que hubiere mandado hacer los trabajos y que él visita dichas propiedades en su calidad de hijo; por otra parte, si bien constan las declaraciones voluntarias de dos testigos respecto al cierre de las rejas de ingreso al predio “Villa María”, éstos no atribuyen de modo expreso, la autoría del recurrido en el colocado de candados, de la tranca elevada ni a la orden para que se proceda a la apertura de una zanja sobre el camino; por cuanto las mismas, refieren que fueron comunicadas por terceras personas de que el demandado habría ordenado cerrar el paso; empero, a ninguno de estos testigos les consta que éste fue el que dio dicha orden; por lo tanto, son testigos referenciales.
Los antecedentes expuestos permiten concluir, que al no existir certeza de que el demandado fue el que ordenó la realización de los actos lesivos de los derechos invocados, no se le puede responsabilizar de los mismos y por ende, de las consecuencias que podrían emerger de esta determinación; por lo que no corresponde brindar la tutela solicitada, toda vez que conforme ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 200/2001-R, 369/2001-R, 567/2003-R y 1529/2003-R, -entre otras-, esta determinación debe obedecer a la certeza indubitable de dos factores concurrentes: por una parte la existencia del acto lesivo, y por otra, la intervención, decisión y responsabilidad del recurrido en dicho acto. Sin que ello implique desconocer la existencia de los actos ilegales denunciados.