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Que dentro del marco jurídico aludido, este Tribunal no tiene atribuciones para revisar sus propios fallos, haciendo inviable cualquier recurso de reconsideración, tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Así: Autos Constitucionales: 20/2001 ECA, 21/2001 ECA Y 11/2001 ECA); no siendo posible consecuentemente su consideración en el fondo”.
Este entendimiento ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional en forma invariable, estructurando una jurisprudencia uniforme, contenida en las sentencias constitucionales: 1249/2001-R, de 23 de noviembre; 1387/2001-R, de 19 de diciembre; 594/2002-R de 23 de mayo; 743/2002-R de 21 de junio; 1359/2003 - R de 18 de septiembre; 1455/2003-R, de 3 de octubre de 2003; 1769/2003-R de 5 de diciembre; 0496/2004-R, de 31 de marzo; 0701/2004-R, de 11 de mayo de 2004; 701/2004-R de 11 de mayo; 821/2004-R de 26 de mayo; 862/2004-R de 10 de junio, 1324/2004-R, de 17 de agosto, 1764/2004-R de 9 de noviembre.
La jurisprudencia glosada precedentemente, es aplicable al caso en análisis; puesto que si bien este Tribunal mediante la Sentencia Modificatoria 001/2000, de 20 de enero, de oficio reconsideró un recurso de hábeas corpus porque el fallo se sustentó en datos de un expediente remitido en forma incompleta a este Tribunal; tal supuesto no es aplicable al caso de autos porque la uniforme jurisprudencia desarrollada a partir del fallo aludido, hasta el presente, ha mantenido de manera firme la imposibilidad de revocar las resoluciones constitucionales. Por otra parte, el caso que nos ocupa no guarda analogía con el único precedente referido (Sentencia Modificatoria 001/2000), corregido en su momento; pues aún en el hipotético caso de que el mismo hubiera estado vigente, no sería aplicable, porque este Tribunal, como se dejó precisado anteriormente, no ha constatado la falsedad invocada en las certificaciones remitidas a este Tribunal por el Congreso.
Lo propio debe decirse con referencia a la DC 001/2002, que no podía ser aplicada al caso resuelto en la SC 129/2004; dado que la primera está referida a la designación del Directorio del Registro de Identificación Nacional, la cual es de competencia del Presidente de la República y no así del Congreso Nacional, como ocurre con la segunda Sentencia aludida.
