AUTO CONSTITUCIONAL 617/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 617/2004-CA

Fecha: 17-Nov-2004

fundamento jurídico

De conformidad al art. 31.inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los  arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo así como cuando no se cumplan los requisitos exigidos por la citada Ley, por lo que es necesario analizar si el presente recurso tiene fundamento jurídico respecto a la resolución impugnada que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

En el caso que nos ocupa, Francisca Verbo Mamani demanda la nulidad del Auto de Vista 178/2004, con el argumento de que el mismo fue pronunciado por Felipe Mendoza Benavides, José Leytón Matos y Abigail Burgoa Ordóñez, vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Potosí, fuera del plazo de seis días previsto por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el mismo fue sorteado el 27 de septiembre de 2004 y fue dictado el 4 de octubre de 2004, es decir, el séptimo día de sorteado el mismo, incurriendo en la sanción de pérdida de competencia y por ende, viciando de nulidad la resolución impugnada.

Al respecto, la Sentencia Constitucional 0080/2004 de 2 de agosto de 2004  ha dejado establecido que: “....Se debe diferenciar el cómputo de los plazos legales o judiciales que corren para las partes respecto de dichos plazos para los órganos jurisdiccionales. Si bien ambos son perentorios e improrrogables y comienzan a correr desde el día siguiente hábil a la citación o notificación con la resolución respectiva, para las partes, mientras que comienzan a correr para los jueces y tribunales a partir de la emisión de alguna determinación o trámite judicial; empero, el vencimiento de los mismos difiere tanto de la parte contra quien corre dicho plazo, como de la clase de plazo legal que se computa.

.......Respecto de los jueces y tribunales, los plazos procesales son igualmente improrrogables, se computan en forma ininterrumpida y perentoria, empero su vencimiento no es de momento a momento, sino son plazos que se cuentan por días calendario y su vencimiento acaece el último momento hábil del día respectivo, por cuanto si se efectúan actuaciones o diligencias en horas y días inhábiles ingresan en la nulidad prevista por el art. 143.I del CPC; el parágrafo III de esta última norma legal prevé que son horas hábiles las señaladas por la Ley de Organización Judicial; refiriéndose a las normas del horario de trabajo previstas en la norma del art. 249 de la LOJ abrogada y 257 de la LOJ vigente, cuando establecen que el horario del Poder Judicial será para la Corte Suprema de Justicia, Distritos de Chuquisaca, La Paz, Cochabamba, Oruro y Potosí, de nueve a doce y de catorce a dieciocho y en los de Santa Cruz, Tarija, Beni y Pando de ocho a doce y de quince a dieciocho. El horario se cumplirá de lunes a viernes y los sábados por la mañana. Estas normas se complementan con la parte in fine de la prevista por el art. 143.III del CPC, cuando indica que respecto a las diligencias que los jueces y funcionarios auxiliares o dependientes deberán practicar fuera del juzgado, serán horas hábiles las que median entre las 6 y las 18 horas.”, interpretación constitucional que por mandato de los arts. 4 y 44 de la LTC, es vinculante.