el recurso procederá ante la existencia de duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución no judicial impugnados
Por otra parte, la Ley del Tribunal Constitucional en el Capítulo III, Título Cuarto, ha previsto como condiciones esenciales para la admisión, las siguientes: 1) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y 2) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, el recurso procederá ante la existencia de duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución no judicial impugnados, teniendo en cuenta que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es decir, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado; en ese entendido, las partes a tiempo de solicitar se promueva el recurso de control normativo, deben fundamentar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, siendo esencial e imprescindible que el solicitante exprese con precisión los motivos por los que considera que la norma impugnada contradice las normas constitucionales, el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, expresar los fundamentos jurídico constitucionales, lo que en doctrina se conoce como concepto de violación constitucional, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad, extremo que no acontece en el presente caso, en el que no se fundamenta la inconstitucionalidad de los arts. 28 y 29 de la Ley de Partidos Políticos, en cuanto normas que serán aplicadas en la demanda de inhabilitación y/o separación formulada por el MIR-NM, sino que, el fundamento estriba en la “duda de constitucionalidad en la aplicación” por parte de los vocales de la Corte Nacional Electoral, de las normas impugnadas al caso concreto, por cuanto -según el solicitante- no correspondía por haber dejado de ser Alcalde Municipal y Concejal; sin tener en cuenta que el objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es depurar la posible contradicción de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales en vigencia, con la Constitución Política del Estado, expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Constitución y no los errores, ilegalidades o inconstitucionalidades en la aplicación de normas dentro de un determinado proceso, cuestiones que no corresponden ser resueltas a través del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por lo que el mismo carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
- Roxana Ibarnegaray, Natividad Avilés Aguirre y Salvador Romero Ballivián,
- arts. 28 y 29 de la Ley 1983, Ley de Partidos Políticos
- I.2.1. Respuesta al recurso
- rechazan el incidente
- II.2. Cumplimiento de requisitos
- Fragmento 6
- el recurso procederá ante la existencia de duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la ley, decreto o resolución no judicial impugnados
- APRUEBA
