demandando la nulidad de la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, por haberse pronunciado sin competencia.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la nulidad de la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio, por haberse pronunciado sin competencia.

Fecha: 04-Nov-2004

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

Como Alcalde Municipal de La Paz en uso de sus legítimas atribuciones  establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, emitió la Resolución Municipal  0270/2004 de 22 de julio, con plena jurisdicción y competencia al encontrarse en ejercicio de sus funciones, resultando por ello que este recurso debe ser declarado infundado además de haber sido presentado extemporáneamente ya que la Resolución impugnada fue notificada a la recurrente el 23 de julio por lo que la fecha límite para presentarlo era el 21  y no el 24 de agosto como ha sucedido. No obstante de ello  contesta al recurso señalando que los arts. 200, 201 y 205 de la Constitución Política del Estado (CPE) establecen la autonomía de las Alcaldías Municipales como la potestad ejecutiva, administrativa y técnica de sus titulares. De la misma manera la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985 vigente en el momento de suscripción del contrato de concesión de administración  y operación de la Terminal de Buses de La Paz, recogía el precepto constitucional de la autonomía municipal, además de establecer que los servicios públicos o la explotación de bienes municipales que no sean prestados de manera directa, deben ser concedidos a través de procesos de contratación con la modalidad de Licitación Pública estableciendo el contenido mínimo del contrato [arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM)], principios y funciones que también están establecidos en la actual Ley de Municipalidades, así como la facultad de determinar las estrategias y otros aspectos del Municipio  (arts. 4, 6, 8) y darlas a conocer al Concejo Municipal, como el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las Ordenanzas, Resoluciones y disposiciones municipales [arts. 9, 44.5) y  20 de la Ley 2028].

Con la facultad otorgada por las disposiciones legales citadas, el entonces Alcalde Municipal otorgó a la recurrente la concesión de administración y operación de la Terminal de Buses de La Paz, luego de concluido el proceso de licitación pública cuya adjudicación se la realizó mediante la Resolución Municipal 558/98 de 30 de octubre de 1998, actuando con jurisdicción y competencia al igual que con la Resolución que ahora impugna. Por otra parte, en la cláusula vigésimo tercera del contrato de concesión de manera clara, expresa y terminante las partes del contrato han pactado que cuando alguna de ellas incurra en una o más de las causales de incumplimiento establecidas en él, sin necesidad de intimación judicial se podrá resolver y pedir resolución del contrato y consecuentemente la devolución de las instalaciones de la Terminal de Autobuses, notificando para tal efecto a la concesionaria con la anticipación de treinta días calendario, es decir que unilateralmente se resuelva el contrato como lo señala el art. 569 del Código civil (CC). En el caso de autos, el incumplimiento de la concesionaria fue determinado a través del procedimiento administrativo municipal siendo permanentes las comunicaciones que se le dirigió para que cumpla con sus compromisos asumidos, hasta que al ser tan elocuente su incumplimiento se emitió la Resolución Municipal, objeto del recurso, otorgándole treinta días calendario de plazo  computables a partir de su notificación  para la devolución de las instalaciones y activos de la Terminal de Autobuses, como se señala en el mismo contrato en el que también se estipuló que el Gobierno Municipal ocupe la Terminal  una vez cumplido el plazo de concesión establecido en el contrato sin necesidad de requerimiento judicial.

La recurrente ha reconocido plena jurisdicción al Gobierno Municipal de La Paz, al haber presentado en inicio recurso de apelación, que luego lo corrigió planteando  recurso administrativo de revocatoria de acuerdo con el art. 140 de la LM contra la Resolución 0270/2004 de 22 de julio impugnada que fue confirmada mediante la Resolución Municipal 299/04 de 23 de agosto, contra la que interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde Municipal que se encuentra pendiente de resolución a dictarse hasta el 17 de septiembre, reconociendo una vez más, la competencia del Ejecutivo Municipal y del Órgano Deliberante, por lo que mal puede ahora afirmar que la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio fue emitida sin competencia.

La recurrente haciendo una interpretación errónea  del contrato señala que todo litigio, discrepancia o reclamación, como es la resolución del contrato  debe ser resuelto por el Tribunal Arbitral, sin  considerar que la demanda que ha instaurado ante esa instancia si bien la presentó el 23 de julio a horas 18:25, recién dicho Tribunal se instaló el 31 de agosto momento desde que se abrió su competencia, es decir con posterioridad a la Resolución Municipal 299 de 20 de agosto de 2004, que confirmó la Resolución Municipal impugnada; de manera que  el proceso arbitral no enerva la competencia del Órgano Ejecutivo Municipal, pues los recursos administrativos conforme la Ley de Procedimiento Administrativo que regula los aspectos relacionados a la impugnación de resoluciones o actos administrativos, se conceden en el efecto devolutivo  por lo que no se suspende la ejecución del acto administrativo. Por consiguiente no puede considerarse que el Alcalde Municipal al emitir la Resolución Municipal 0270/2004 de 22 de julio haya usurpado funciones que no le competen o ejercido competencia que no emane de la Ley, no sólo de la Ley de Municipalidades sino de la Ley de Procedimiento Administrativo y el propio contrato de concesión, además de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por la recurrente, instrumentos legales que habilitan plenamente la competencia del Ejecutivo del Gobierno Municipal de La Paz.