SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2004-R

Fecha: 04-Nov-2004

a)

El Juez recurrido, mediante informe cursante de fs. 27 a 28 afirmó lo siguiente: a)  por Sentencia ejecutoriada de divorcio se aprobó la capitulación matrimonial convenida entre el recurrente y su ahora ex cónyuge, por la que en forma voluntaria y consentida se acordó la suma de Bs150.- de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad, siendo que hasta la resolución de reajuste de asistencia familiar a Bs300.- de 25 de abril de 2000, se realizaron 8 liquidaciones, las cuales en algunos casos fueron notificadas en cumplimento del art. 135 del CPC y en otros, se lo dio por notificado, por lo que resulta extraño que ahora observe dichas notificaciones siendo que nunca las observó; b) el reajuste de asistencia familiar fue seguido en rebeldía del recurrente; empero, éste tuvo conocimiento desde el desarchivo del expediente; c) se ha observado lo dispuesto por el art. 68 del CPC que señala que en caso de rebeldía del demandado la resolución que declara la contumacia se notificará por cédula en su domicilio y las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado; d) se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 137.I inc. 5) y II del CPC, dado que las notificaciones, y no citaciones como indica el recurrente, se realizaron mediante cédula en el tablero de la secretaría del juzgado y ninguna de ellas se realizó como indica el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) , es más en observancia del art. 121.II del CPC porque constan las firmas del Oficial de Diligencias y del testigo debidamente identificado; e) en cuanto a la cita de la SC 0436/2003-R, ésta resulta inadecuada para el presente recurso dado que en ese caso había la inexistencia de domicilio procesal y no estaba identificado el testigo que firmó la cédula, en el presente caso consta en forma clara el domicilio procesal del demandado y el testigo está claramente identificado; por lo que la detención del demandado no es ilegal ya que el art. 436 del Código de familia (CF) faculta al Juez librar mandamiento de apremio con allanamiento, cuando se incumpla en el pago de la asistencia familiar.