SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2004-R

Fecha: 04-Nov-2004

III.2.

III.2. Conforme a la jurisprudencia citada, en el caso que motivó el presente recurso de hábeas corpus, la actuación del Juez recurrido, al haber expedido el mandamiento de apremio, resulta indebida; por lo que la restricción del derecho a la libertad física del recurrente es indebida, toda vez que de los datos que cursan en el expediente original que fue remitido a solicitud del Magistrado Relator, se evidencia que las notificaciones efectuadas con las liquidaciones de la asistencia familiar devengada no fueron efectuadas conforme a las normas procesales que regulan la materia y que fueron interpretadas en la jurisprudencia citada precedentemente. En efecto, según consta en la diligencia cursante a fs. 190 vta. del expediente original, la notificación con liquidación practicada el 8 de julio de 2003 y puesta a conocimiento de las partes mediante decreto de igual fecha fue realizada mediante cédula sin especificar en qué lugar se practicó la cédula; de igual forma, con la liquidación de 2 de agosto 2004 y el decreto de 3 de agosto de 2004 se notificó al recurrente mediante cédula, sin especificar en qué domicilio se practicó dicha notificación, requisito que resulta indispensable para tomar como legal una notificación y además efectiva en cuanto a su objetivo -hacer conocer al obligado la liquidación-, salvo que aún así cumpla el objetivo. Al margen de esa omisión, los datos del testigo no fueron completos, dado que no consta su segundo apellido y la ciudad donde se expidió su cédula de identidad, omisiones que se fueron repitiendo en las posteriores notificaciones hasta que se emitió el mandamiento de apremio; de lo que se infiere que el demandado, hoy recurrente, fue puesto en una situación de indefensión ya que no tuvo conocimiento de las liquidaciones y conminatorias de pago, por lo mismo no pudo ejercer su derecho de observar la liquidación o, en su caso, cumplir con su obligación de pagar la asistencia familiar devengada para evitar se expida el mandamiento de apremio.

Corresponde reiterar que la notificación con la liquidación de asistencia familiar y la conminatoria de pago debe ser personal, tomando en cuenta que dicha actuación procesal está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad física, misma que podría ser restringida en caso de incumplimiento en el pago de la asistencia familiar, por lo mismo es imprescindible que materialmente se ponga en conocimiento del obligado la liquidación y conminatoria de pago, para que éste pueda ejercer su derecho de observar la liquidación o efectuar el pago dentro del plazo concedido por el Juez; a ese efecto, deberá buscarse al obligado en su domicilio real y, para el caso de que no pueda ser encontrado, cumplidas las formalidades de rigor, el Juez deberá disponer expresamente su notificación mediante cédula conforme a las normas previstas por los arts. 121 y 122 del CPC, o en su caso por las otras vías previstas en la Ley procesal. De no cumplirse con esas condiciones de validez, el mandamiento de apremio será considerado indebido y la privación del derecho a la libertad física del obligado será calificada como indebida; en ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 1048/2004-R, de 6 de julio, en la que ha señalado lo siguiente: “Por los fundamentos expuestos y habiéndose demostrado las lesiones a sus derechos a la libertad de locomoción y a la defensa, consagrados en los arts. 7 inc. g) y 16.II de la CPE, corresponde otorgar la tutela al recurrente, puesto que no se le dio oportunidad de conocer la liquidación y la conminatoria para su cumplimiento, ya que no fue buscado en su domicilio real para su notificación personal o por cédula; al margen de ello la notificación por cédula realizada en tablero del Juzgado no es legal, ya que no existe constancia que fue practicada en presencia de testigo debidamente identificado, por lo que el mandamiento de apremio fue indebidamente expedido y al ser ejecutado dio lugar a una privación de libertad también indebida, dado a que no se cumplieron con las formalidades legales previas a disponer la limitación del derecho a la libertad física”.

Por las razones expuestas, estando establecido que al no haberse cumplido con las condiciones de validez legal, el mandamiento de apremio expedido por el Juez recurrido, así como la privación de la libertad física del recurrente, son indebidos, corresponde otorgar la tutela solicitada declarando procedente el presente recurso.