SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1758/2004-R
Fecha: 08-Nov-2004
III.3.
III.3. Consiguientemente, -para considerar tanto la solicitud de suspensión condicional de la pena como su revocatoria,- conforme al derecho irrestricto a la defensa y, las exigencias de oralidad e inmediación que caracterizan a los actos procesales en el nuevo sistema penal, el Juez de la causa está obligado a hacer conocer los extremos de la denuncia del condenado y señalar la audiencia respectiva, para escuchar las alegaciones de las partes, para asumir la determinación correspondiente, mediante una resolución debidamente motivada.
Pues, si bien, del párrafo segundo del art. 367 del CPP podría entenderse que el Juez del proceso está facultado directamente a revocar el beneficio de suspensión condicional del proceso una vez acreditado el incumplimiento de las condiciones del beneficio, ello no es así, pues la misma disposición legal señala textualmente que si el beneficiario infringe “sin causa justificada”, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta, de lo que se colige que el juez tiene la obligación de poner en conocimiento del condenado la denuncia del incumplimiento que se le atribuye para darle la oportunidad de defenderse, acreditar en su caso una causa justificada, para después recién determinar si hubo o no un incumplimiento injustificado y si lo hubiera habido, dictar la resolución motivada de revocatoria del beneficio.