SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R
Fecha: 11-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R
Sucre, 11 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10115-21-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 43/2004 cursante de fs. 10 a 11 pronunciada el 12 de octubre, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alfredo Franco Guachalla contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, alegando estar amenazado en su libertad de locomoción.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2004, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente manifiesta que se constituyó una empresa minera con la razón social “San José de Berque”, ubicada en la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí; sin embargo, por diversas circunstancias esa empresa no pudo cumplir sus obligaciones de cotizaciones al sistema de seguridad social para cubrir los seguros de corto y largo plazo, obligación pendiente que motivó el proceso de acción coactiva social radicado en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, a cargo del ahora recurrido.
Señala que, no obstante sus peticiones de pago diferido y ofertas de pago efectuadas a la parte demandante no se pudo llegar a un acuerdo, razón por la cual el Juez recurrido libró mandamiento de apremio en su contra, habiendo estado su persona recluido en el Panóptico Nacional por espacio de tres meses y, posteriormente, se logró un arreglo entre partes, sin embargo, el ahora recurrido nuevamente libró un otro mandamiento de apremio en su contra, no obstante que su persona cuenta con 77 años de edad y como se encuentra perseguido desde hace varios días sin considerar su edad, invoca el precepto del art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) interponiendo el presente recurso de hábeas corpus.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera amenazado su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, solicitando se declare procedente el presente recurso y se rectifique su actitud, suspendiéndose el mandamiento de aprehensión expedido contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia pública de hábeas corpus se realizó el 12 de octubre de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 8 a 9, habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no se hizo presente en la audiencia señalada, pese a su legal notificación con la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, haciéndose presente en audiencia, elevó el informe que cursa a fs. 7 y vta., señalando que: a) en el proceso por cotizaciones devengadas al Sistema de Seguridad Social, seguros a corto y largo plazo, por nota de cargo 2/2000 girada contra la Empresa Minera “San José de Berque” representada legalmente por Alfredo Franco Guachalla -ahora recurrente-, por concepto de aportes devengados desde octubre de 1987 hasta abril de 1997 por la suma de Bs2.152.019,72.-, o su equivalente de $US352.790,11.-; por Auto de 19 de mayo de 2000 se declaró ejecutoriado el Auto de solvendo; b) en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, según consta de antecedentes, “en observancia de los arts. 517 del Código de procedimiento civil (CPC)”, (sic.) art. 32 inc. f) del Decreto Ley (DL) 10173 y los arts. 11 y 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), su autoridad expidió mandamiento de apremio en materia de seguridad social contra el ahora recurrente; c) el art. 12 de la LAPACOP, determina el “apremio en materia de Seguridad Social y sentencias laborales”; por lo que libró una nueva orden de apremio en atención al art. 11.II de la misma ley que establece “ordenada la libertad prevista del parágrafo anterior, el Juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudas”; d) en este caso, como se trata de un proceso por aportes a la seguridad social y, el proceso se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se giró la referida nota de cargo por concepto de aportes devengados; e) en consecuencia, sus actos estuvieron enmarcados en la Ley Laboral, el Código de Seguridad Social en atención al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que le confiere facultades para la detención del obligado, una vez que el liberado bajo fianza juratoria no haya cubierto las obligaciones en el plazo de los seis meses, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.
I.2.3. Resolución
Por Resolución 43/2004 cursante de fs. 10 a 11, se declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el informe de la autoridad recurrida hace referencia de la existencia de un proceso por aportes devengados al Sistema de Seguridad Social, seguros a corto y largo plazo, en el que se giró la nota de cargo 2/2000 contra la Empresa Minera “San José de Berque”, representada legalmente por el ahora recurrente, por concepto de aportes devengados desde octubre de 1987 hasta abril de 1997 por la suma de Bs2.152.019,72.-, o su equivalente de $US352.790.-, el Auto de solvendo se declaró ejecutoriado por Auto de 19 de mayo de 2000 y en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada según consta de antecedentes, en observancia de los arts. 514 y siguientes del CPC, art. 32 del DL 10173 y los arts. 11 y 12 de la LAPACOP, el Juez recurrido expidió mandamiento de apremio en materia de seguridad social; b) por los antecedentes expuestos, el Juez recurrido cumplió con el art. 116.III de la CPE que faculta al operador de justicia a juzgar y ejecutar lo juzgado, aspecto que involucra la ejecución de fallos judiciales que tienen la calidad de cosa juzgada por su carácter de inmutabilidad, inmodificabilidad, inimpugnabilidad e irrevisibilidad y, consiguientemente, cohercibilidad; c) del memorial del presente recurso, se observa que no reúne los requisitos básicos de todo recurso constitucional por el hecho de no existir la fundamentación legal, procesal o constitucional y, consiguientemente, no existen los aspectos constitucionales que supuestamente hubieran sido vulnerados por la autoridad recurrida; d) si el Juez recurrido cumplió la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se infiere que no se dan los requisitos previstos por el art. 18 de la CPE relativo al recurso de hábeas corpus, cuando una persona se encuentra ilegalmente detenida, perseguida, presa o procesada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los actuados que informan este recurso, se llega a establecer que tanto la parte recurrente como el Juez recurrido coinciden en señalar que la Empresa Minera “San José de Berque”, ubicada en la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, no cumplió sus obligaciones de cotizaciones al sistema de seguridad social para cubrir los seguros de corto y largo plazo, obligación pendiente que motivó el proceso de acción coactiva social radicado en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, a cargo del ahora recurrido, en el que se giró la nota de cargo 2/2000 contra dicha empresa representada legalmente por el ahora recurrente, por concepto de aportes devengados desde octubre de 1987 hasta abril de 1997 por la suma de Bs2.152.019,72.-, o su equivalente de $US352.790.-, por lo que a solicitud de la parte coactivante se libró mandamiento de apremio en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada el 27 de abril de 2001 contra el ahora recurrente, quien estuvo detenido en el Panóptico Nacional y, que el 8 de noviembre de 2003, se solicitó nuevo apremio, argumentando que el coactivado incumplió la obligación principal, no obstante, de haber transcurrido seis meses de su puesta en libertad, al no haber suscrito convenio de pago alguno con la institución demandante; por lo que el Juez recurrido libró nuevo mandamiento de apremio. Sin embargo, en el cuaderno de hábeas corpus no existe una sola pieza procesal, en fotocopia simple o legalizada, relativa al proceso en cuestión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que se constituyó una empresa minera con la razón social “San José de Berque”, ubicada en la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, sin embargo, por diversas circunstancias esa empresa no pudo cumplir sus obligaciones de cotizaciones al sistema de seguridad social para cubrir los seguros de corto y largo plazo, obligación pendiente que motivo el proceso de acción coactiva social radicado en el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, a cargo del ahora recurrido. No obstante, sus peticiones de pago diferido y ofertas de pago efectuadas a la parte demandante no se pudo llegar a un acuerdo, razón por la cual el Juez recurrido libró mandamiento de apremio en su contra, habiendo estado su persona recluida en el Panóptico Nacional por espacio de tres meses y, posteriormente, se logró un arreglo entre partes, sin embargo, el ahora recurrido nuevamente libró un otro mandamiento de apremio en su contra, no obstante que su persona cuenta con 77 años de edad y como se encuentra perseguido desde hace varios días sin considerar su edad, invoca el precepto del art. 18 de la CPE interponiendo el presente recurso de hábeas corpus. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
III.2. En principio, corresponde señalar, que si bien es cierto, que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente, que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, en razón de que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
Este Tribunal Constitucional en un caso similar, se pronunció en el mismo sentido en la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, al reconocer que: “(…) En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes y la literal relativa al ingreso y permanencia de Daniel Sánchez Díaz en el país, así como los informes grafotécnicos de sus firmas, documentos que no permiten un examen en el fondo de la problemática planteada en la que se tiene que analizar la actuación de cada uno de los recurridos y si la misma se ha adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, contrariamente, han existido actos ilegales que violen o restrinjan los derechos y garantías del representado de los actores. Empero, en la literal aparejada a la demanda no se encuentra ninguna sobre la investigación abierta contra el nombrado, lo que acarrea la improcedencia del presente recurso (…)”.
III.3. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso que se examina, por cuanto, el recurrente no ha demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir, que no ha aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expresado por ambas partes, situación que no permite un examen en el fondo de la problemática planteada en la que se tiene que analizar la actuación del recurrido y si la misma se ha adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, contrariamente, han existido actos ilegales que violen o restrinjan los derechos y garantías del actor; con el antecedente, de que en el caso presente, el recurso planteado tiene su fundamento, en el hecho de que al contar el ahora recurrente con la edad de 77 años, no puede ser apremiado; sin embargo, no se acreditó de modo alguno la veracidad de esa afirmación, a ello se suma que debido a la inasistencia del recurrente a la audiencia de hábeas corpus, no ha sido posible que el Tribunal pueda establecer tal situación; consiguientemente, no existe ningún elemento de convicción que permita fundar un razonamiento, sobre si corresponde o no, en función a su edad, considerar el fondo del recurso, por cuanto no existe posibilidad alguna de establecer la edad del ahora recurrente; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; teniendo en cuenta, que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que para brindar la tutela demandada, no es suficiente lo que las partes o las autoridades afirmen, necesariamente deben respaldar su afirmación, con algún elemento probatorio, así lo ha establecido -entre otras-, la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, “(…) tampoco presentó prueba alguna que demuestre ese extremo, no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.
Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 43/2004 cursante de fs. 10 a 11 pronunciada el 12 de octubre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar con licencia y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
magistrada
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA