SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

III.3.

III.3. La línea jurisprudencial citada es aplicable al caso que se examina, por cuanto, el recurrente no ha demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir, que no ha aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expresado por ambas partes, situación que no permite un examen en el fondo de la problemática planteada en la que se tiene que analizar la actuación del recurrido y si la misma se ha adecuado a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o si, contrariamente, han existido actos ilegales que violen o restrinjan los derechos y garantías del actor; con el antecedente, de que en el caso presente, el recurso planteado tiene su fundamento, en el hecho de que al contar el ahora recurrente con la edad de 77 años, no puede ser apremiado; sin embargo, no se acreditó de modo alguno la veracidad de esa afirmación, a ello se suma que debido a la inasistencia del recurrente a la audiencia de hábeas corpus, no ha sido posible que el Tribunal pueda establecer tal situación; consiguientemente, no existe ningún elemento de convicción que permita fundar un razonamiento, sobre si corresponde o no, en función a su edad, considerar el fondo del recurso, por cuanto no existe posibilidad alguna de establecer la edad del ahora recurrente; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso; teniendo en cuenta, que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que para brindar la tutela demandada, no es suficiente lo que las partes o las autoridades afirmen, necesariamente deben respaldar su afirmación, con algún elemento probatorio, así lo ha establecido -entre otras-, la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, “(…) tampoco presentó prueba alguna que demuestre ese extremo, no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.