SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2004-R

Fecha: 11-Nov-2004

a)

El Juez recurrido, haciéndose presente en audiencia, elevó el informe que cursa a fs. 7 y vta., señalando que: a) en el proceso por cotizaciones devengadas al Sistema de Seguridad Social, seguros a corto y largo plazo, por nota de cargo 2/2000 girada contra la Empresa Minera “San José de Berque” representada legalmente por Alfredo Franco Guachalla -ahora recurrente-, por concepto de aportes devengados desde octubre de 1987 hasta abril de 1997 por la suma de Bs2.152.019,72.-, o su equivalente de $US352.790,11.-; por Auto de 19 de mayo de 2000 se declaró ejecutoriado el Auto de solvendo; b) en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, según consta de antecedentes, “en observancia de los arts. 517 del Código de procedimiento civil (CPC)”, (sic.) art. 32 inc. f) del Decreto Ley (DL) 10173 y los arts. 11 y 12 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), su autoridad expidió mandamiento de apremio en materia de seguridad social contra el ahora recurrente; c) el art. 12 de la LAPACOP, determina el “apremio en materia de Seguridad Social y sentencias laborales”; por lo que libró una nueva orden de apremio en atención al art. 11.II de la misma ley que establece “ordenada la libertad prevista del parágrafo anterior, el Juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos seis meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudas”; d) en este caso, como se trata de un proceso por aportes a la seguridad social y, el proceso se encuentra en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se giró la referida nota de cargo por concepto de aportes devengados; e) en consecuencia, sus actos estuvieron enmarcados en la Ley Laboral, el Código de Seguridad Social en atención al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que le confiere facultades para la detención del obligado, una vez que el liberado bajo fianza juratoria no haya cubierto las obligaciones en el plazo de los seis meses, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.