SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1772/2004-R
Fecha: 11-Nov-2004
III.2.
III.2. Precisado, el entendimiento jurisprudencial, se tiene que en el caso sometido a examen, por los antecedentes que informan el recurso, se puede establecer, que ante la constatación de la pérdida de $us6.000.- Fausto Huarachi Huarachi, víctima del robo condujo al recurrente a dependencias de la Policía Cantonal de Ivirgarzama, a horas 8:55, con el fin de interponer una denuncia en su contra sindicándolo de haber participado en la supuesta comisión del delito de robo del que fue objeto, señalando, además, que al margen del recurrente existen otras personas involucradas en el hecho, no identificadas; a cuyo efecto, el policía que se encontraba a cargo, indicó a la víctima y al recurrente que debían esperar el retorno del personal de esa dirección Cantonal, quien cumplía un servicio extraordinario de control de la carrera automovilística en Puerto Villarroel, por lo que, una vez que el recurrido tomó conocimiento del caso, a hrs. 10:45 del día 17 de octubre de 2004, al haber sido informado por el asignado a la PTJ, sobre la denuncia interpuesta por Fausto Huarachi Huarachi, presentada una hora y media antes, es decir a hrs. 8:55, de ese mismo día, ordenó el arresto del ahora recurrente, fundando dicha decisión en el primer supuesto desarrollado precedentemente, es decir, en lo establecido por el art. 225 del CPP, dado que de antecedentes se evidencia que la víctima sentó denuncia en contra del recurrente, sindicándolo de ser uno de los autores del supuesto delito de robo de dineros de $us.6.000.- del que había sido objeto en circunstancias en que participaba en una fiesta de matrimonio, departiendo bebidas alcohólicas con el recurrente y sus amigos, y que al percatarse del robo identificó como a los supuestos autores del mismo, al recurrente y sus amigos, quienes en principio negaron ese extremo, sin embargo, al haber sido conducido el recurrente a dependencias de la Policía cantonal, los demás declararon haber recibido $us1.200.-, cada uno de ellos; consiguientemente el proceder del recurrido, al haber ordenado su arresto, no ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en el art. 9.I de la CPE, toda vez que en este caso examinado, dicha orden obedeció a la urgencia con la que se debía proceder para identificar e individualizar a los autores, partícipes y testigos del hecho.
Por otra parte, con relación a la denuncia del actor en sentido de haber sido privado de su libertad por más de las ocho horas, sin que se hubiera puesto a disposición del Ministerio Público, vulnerando el plazo otorgado por el art. 225 del CPP, es necesario señalar que conforme se desprende de la papeleta de arresto, cursante a fs. 14, el 17 de octubre de 2004 a hrs. 10:45, el recurrido ordenó el arresto del actor, una vez realizada la acción directa, recibido que fue el informe sobre la interposición de la denuncia en contra del recurrente por la presunta participación en el delito de robo de dineros, habiendo pasado a conocimiento del Ministerio Público, a hrs. 17:30, del mismo día, en que se ordenó el arresto; de donde se concluye que el recurrido cumplió con el plazo previsto por la citada norma, no siendo evidente, por otro lado, que se hubiese presentado a hrs. 8:00 voluntariamente, por cuanto de acuerdo al informe presentado por el policía Eleuterio Onorio Sorta y la propia víctima, ésta la condujo a esas dependencias a las 8:55, habiendo aguardado al recurrido una hora y media, conforme consta de la referida papeleta de arresto.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible individualizar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia y
- III.2.