SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1776/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1776/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1776/2004-R

Sucre,  12 de noviembre de 2004

Expediente:         2004-10113-21-RHC   

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 54/2004 de 12 de octubre, cursante a fs. 10 y 11, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Domingo Mamani Ticona contra Susana E. Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia; alegando la vulneración del derecho de libre locomoción, consagrado por la norma prevista en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2004, cursante a fs. 4 y 5 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 20 de mayo de 2004, María Electra Carvajal de Gurruchaga, presentó querella y acusación particular en su contra, por la supuesta comisión del delito de despojo, la que fue admitida y radicada por la recurrida, quien fijó audiencia para los días 29 y 30 de septiembre, a la cual no pudo asistir porque su abogado tenía otra audiencia que ya fue postergada, hecho que demostró a tiempo de solicitar postergación, y siendo de origen indígena no comprende lo que es una audiencia, por lo que se quedó mirando desde la puerta pues su abogado se encontraba en el siguiente salón. Pese a ello, el 29 de septiembre, la recurrida procedió a multar a su abogado y emitir mandamiento de aprehensión en su contra sin fundamento alguno, encontrándose perseguido le impide salir de su domicilio y ganarse el sustento diario para mantener a su familia.

Expresa que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, explicando además que no podría asistir a la audiencia del 30 de septiembre porque no podía salir de su domicilio, sin embargo sus testigos se hicieron presentes, al día siguiente reiteró su solicitud pidiendo además se señale día y hora para la prosecución de la audiencia, y se tome en cuenta los motivos de su ausencia, lo que no ocurrió demostrando con ello parcialidad en el órgano de administración de justicia. Finaliza manifestando que la recurrida ignoró en forma deliberada las pruebas que presentó, expidiendo en forma indebida mandamiento de aprehensión y que en su cumplimiento el 5 de octubre se procedió al allanamiento de su domicilio, infringiendo con ello las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala el derecho de libre locomoción, consagrado por las normas previstas en el art. 7 inc. g) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Susana E. Leytón Quiroga Jueza Cuarta de Sentencia, sin expresar petitorio.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 12 de octubre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 9, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente no asistió a la audiencia, que se llevó a cabo de acuerdo a las normas previstas por el art. 18.III de la CPE.

 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida 

La Jueza recurrida presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) habiéndose señalado audiencia, el recurrente mediante memorial de 24 de septiembre, acompañado de un cedulón emitido por el Juzgado Sexto de Instrucción con fecha posterior al señalamiento de audiencia, solicitó la suspensión de ésta, a la que no se hizo presente el recurrente ni su abogado, por lo que se multó a éste último pues no podía hacer valer una notificación posterior al señalamiento de audiencia, y se declaró la rebeldía del recurrente por el malicioso abandono del proceso, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra; b) luego el abogado del recurrente presentó dos memoriales pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, pero como el recurrente no purgó la rebeldía ni se apersonó al juzgado fueron rechazados; c) el 5 de octubre el mandamiento de aprehensión fue representado por el Oficial de Diligencias, indicando que el imputado no pudo ser habido para su aprehensión, por lo que el acusador particular pidió se extienda mandamiento de aprehensión con habilitación de días y horas extraordinarias, solicitud que fue rechazada; y d) finaliza manifestando que no vulneró derechos y garantías constitucionales y que sólo aplicó las normas previstas en los arts. 87 al 91 y 94 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y, que el abogado del recurrente en los procesos que patrocina constantemente solicita la suspensión de las audiencias.             

    

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso lo declaró procedente, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y el Auto declaratorio de rebeldía, con los fundamentos siguientes: a) la imposibilidad de asistir a la audiencia del abogado no puede perjudicar al imputado; b) de acuerdo a las normas previstas por el art. 129 del CPP, antes de emitirse mandamiento de aprehensión debió expedirse mandamiento de comparendo para citar al recurrente a efectos de que concurra a la audiencia de juicio, sólo en caso de desobediencia expedirse mandamiento de aprehensión de acuerdo con el precepto del numeral 2) del citado artículo, lo que no se cumplió, infringiéndose normas procesales de orden público, y con ello el derecho de libre locomoción.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establece que el recurrente no presentó ninguna prueba, por lo que no es posible concluir objetivamente ningún hecho.  

                                

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela al derecho de libre locomoción, consagrado por la norma prevista en el art. 7 inc. g) de la CPE, denunciando que fue vulnerado por la recurrida, puesto que ante su inasistencia a la audiencia de juicio emitió mandamiento de aprehensión en su contra sin tomar en cuenta que solicitó la suspensión de la audiencia porque su abogado tenía otra actuación judicial, y que cuando solicitó se deje sin efecto el mandamiento la Jueza ignoró su pedido. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.   En forma previa a ingresar a considerar los fundamentos del recurso formulado, es necesario analizar el hecho de que el recurrente presentó el recurso sin ninguna prueba que acredite lo denunciado, cual era su carga, pues aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exigen la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada, así lo estableció la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, que ante un recurso presentado sin respaldar los hechos denunciados con la prueba necesaria, manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

            “En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)”.

III.2.   En el caso en estudio, el recurrente denuncia que el mandamiento de aprehensión es ilegal, pues expresa que justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral señalada; empero, no demostró ninguno de esos hechos, aunque la recurrida aceptó en su informe la existencia del mandamiento de aprehensión y la declaratoria en rebeldía del recurrente, ello no es suficiente para lograr la certidumbre que la jurisdicción constitucional requiere para tutelar los derechos protegidos por el recurso de hábeas corpus, pues como la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente lo determinó, la parte recurrente deberá aportar todos los elementos probatorios que permitan compulsar la denuncia efectuada, y comprobar la vulneración de los derechos del recurrente protegidos por el recurso, caso contrario, y ante la imposibilidad de asumir conocimiento de los hechos no se puede arribar a la certidumbre que se precisa para otorgar la tutela solicitada, pues como la SC 0315/2003-R, de 18 de marzo estableció: “(...) el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...)”; certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente, mucho menos cuando tampoco el informe de la recurrida se encuentra acompañado de prueba o los antecedentes del recurso formulado, de lo que se concluye que ninguna de las partes presentó literal alguna, por lo que al no existir ésta, el presente recurso debe ser declarado improcedente.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 54/2004 de 12 de octubre de 2004, cursante a fs. 10 y 11, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el recurso.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia y el Decano, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje en misión oficial.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1776/2004-R

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                        PRESIDENTA EN EJERCICIO

                                

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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