SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1783/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1783/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

a)

Dentro del proceso judicial que les inició Norah Lucy Romero Gutiérrez en marzo de 2001 por el supuesto delito de estelionato sustanciado en la Instrucción ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y durante el Plenario en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal, en cuya suplencia se encuentra el Juez recurrido, se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales con las siguientes irregularidades procesales: a) el Auto Inicial de la instrucción no fue notificado personalmente  y tampoco consta la firma del testigo a ruego como mandan los arts. 100 y 101 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); b) los mandamientos de aprehensión fueron representados por el Oficial de Diligencias del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; empero, no se cumplió con el art. “101” del CPP.1972, pues no hay firma de testigo de actuación y no se dejó copia del Auto de Instrucción, provocando con dicha falta la nulidad del acto conforme lo establece el art. 102 inc. 2) del CPP.1972; c) mediante Auto y a pedido de parte se los citó mediante edictos; empero, en dicho Auto no se dispuso la designación del Defensor de Oficio conforme dispone el art. 101 del CPP.1972; d) las publicaciones de los edictos fueron realizados en un periódico de circulación local y no así en uno de circulación nacional como manda la norma; e) como consta en el acta de audiencia de declaración de rebeldía celebrada el 1 de agosto de 2001, se los declaró rebeldes sin la asistencia de su abogado defensor, quien no podía estar presente porque no se les designó hasta esa fecha, vulnerándose así igualmente el art. 101 del CPP.1972; f) el requerimiento y Auto Final de la Instrucción tampoco fueron legalmente notificados ya que no fueron refrendados por testigo de actuación; g) mediante auto se radicó la causa en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador, en el que se emitieron mandamientos de comparendo con el señalamiento de audiencia para su confesión, pero también fueron representados sin que conste firma de testigo para acreditar la diligencia; sin embargo, se llevó a cabo la  citada audiencia, que se realizó en ausencia del Defensor de Oficio, disponiéndose su notificación mediante edictos, luego se les declaró rebeldes y recién pretendiendo subsanar errores se nombró a Felipe Jiménez como Defensor de oficio, pero se notificó al defensor de oficio Emilio Andrade  en otro domicilio y no así al designado; empero, para la audiencia de prosecución de debates fijada para el 27 de marzo de 2002, se notificó al designado y ya no a Emilio Andrade; h) se cerró el período de debates y el período de conclusiones sin haberse presentado y producido prueba literal, oral o pericial alguna vulnerándose los arts. 235 al 237 del CPP.1972; e i) el Fiscal al emitir su requerimiento hizo notar que en el proceso no se aportaron elementos de prueba dado que la defensa de oficio simplemente se limitó a realizar actos de presencia en las audiencias y no efectuó una defensa real contraviniendo el art. 258 del CPP.1972 como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sus SSCC 313/2002-R de 20 de marzo, 446/2002-R, de 15 de abril y 1181/2004-R.  

El abogado de los recurrentes ratificó in extenso  los fundamentos de su demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) se han vulnerado también el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho esencial a la presunción de inocencia ya que no se siguieron los pasos que debían seguirse dentro del proceso hasta la consecución de la sentencia, pues el mismo día se abrieron y cerraron los debates, es decir, existió apertura de debates sin vista de la causa y se clausuraron sin haberse producido prueba vulnerándose el inc. 3) del art. 297 el CPP.1972; por lo que debe anularse obrados hasta la apertura de la causa y el Auto de Vista; b) no se puede hablar de defensores de oficio ad-honoren, dado que del expediente se evidencia que el defensor de Oficio Jiménez solicitó la regulación de honorarios.

El Juez recurrido en su informe cursante de fs. 40 a 41 alegó lo siguiente: a) actuó  en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Penal y no tuvo intervención en el trámite de la causa, por lo que no pudo haber vulnerado derechos constitucionales, por ello no puede condenársele al pago de daños y perjuicios; b) dentro del proceso penal seguido a querella de Norah Lucy Romero G., en base a las representaciones cursantes de “fs. 16 vta. A 20 vta.”, por Auto se dispuso se cite y emplace a los recurrentes para que en el término de diez días asuman su defensa, las publicaciones de edicto se hicieron de conformidad al art. 250 del CPP, y en audiencia se los declaró rebeldes y contumaces a la Ley, designándoles como defensor de oficio a Edwin Campos Ugarte, a quien se le notificó. Posteriormente,  el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal dictó Auto Final de la Instrucción resolviendo procesar a los imputados; c) radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal para tramitar el Plenario, en base a la representación se citó y emplazó a los recurrentes mediante edicto conforme al art. 253 del CPP.1972; y se los declaró rebeldes y contumaces designándoles como defensor de oficio a Felipe Jiménez, quien no se dio por notificado , sin embargo se procedió a la apertura de debates y vista de la causa donde se hizo constar la presencia del defensor de oficio. Cerrado el periodo de los debates, el defensor de oficio presentó su alegato en conclusiones pidiendo se dicte sentencia absolutoria por no existir prueba plena en contra de los procesados; pero el 29 de abril de 2002, la Jueza mediante sentencia declaró autores directos a los imputados condenándoles a la pena de privación de libertad de reclusión de cinco años; d) el Defensor de Oficio, Felipe Jiménez, interpuso recurso de apelación  contra el fallo, que fue confirmado por la Sala Penal Primera de dicha corte por Auto de Vista de 5 de marzo de 2003, que posteriormente fue  declarado ejecutoriado disponiéndose la devolución de antecedentes al juzgado de origen y una vez allí con decreto de cúmplase se notificó a las partes; y e) la Jueza el 9 de junio de 2003, dispuso se expida mandamiento de condena contra los imputados; y posteriormente se expida mandamiento de condena mediante orden instruida encomendada a cualquier autoridad no impedida sin que se hubiera devuelto dichos mandamientos debidamente diligenciados.      

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el Juez recurrido, pues dentro del proceso penal que se les siguió por el delito de estelionato en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal y luego en el Plenario en el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, se han incurrido en una serie de irregularidades que en síntesis consisten en las siguientes: a) en la etapa del sumario el Auto Inicial de la Instrucción no fue notificado personalmente y tampoco consta la firma del testigo como mandan los arts. 100 y 101 del CPP.1972, como también no consta la firma de testigo en los mandamientos de aprehensión que fueron representados, provocando la nulidad de dichos actos conforme establece el art. 102 inc. 2) del CPP.1972; empero se los citó mediante edictos sin designárseles Defensor de Oficio, tal cual establece el art. 101 del CPP.1972; las publicaciones de los edictos fueron realizadas en un periódico de circulación local y no así en uno de circulación nacional como impone la norma. Al margen de ello, en la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2001, se los declaró rebeldes sin la asistencia de su abogado defensor, quien no podía estar presente porque no fue designado hasta esa fecha, vulnerándose así igualmente el citado art. 101;y finalmente el requerimiento y el Auto Final de Instrucción no fueron notificados legalmente, ya que no existe refrenda del testigo de actuación; y b) en la etapa del Plenario, los mandamientos de comparendo fueron representados por el Oficial de Diligencias, pero no existe firma del testigo de actuación que refrende estas diligencias; se llevó a cabo una audiencia confesoria en ausencia del Defensor de Oficio, se dispuso la notificación mediante edictos, se declaró su rebeldía y recién pretendiendo subsanar estos errores se nombró a un defensor de oficio, pero se notificó a otro y  en distinto domicilio; sin embargo para la audiencia de prosecución de debates fijada para el 27 de marzo de 2002, se notificó al designado. Posteriormente; el mismo día se abrió y se cerró el período de debates violándose las normas previstas por el art. 297-3) del CPP.1972 y sin haberse presentado y producido prueba literal, oral o pericial alguna se dictó sentencia, de manera que no hubo publicidad en esos actos ni en la lectura de la sentencia vulnerándose los arts. 235 al 237 del CPP.1972. En consecuencia, en revisión de la resolución de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.