SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1791/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
III.2.
En ese orden, con relación al derecho a la defensa en la SC 868/2004-R, de 7 de junio, se ha establecido que “El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, y en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
Bajo dicho entendimiento, es preciso dejar establecido que el derecho a la defensa, solamente puede ser invocado por quien está siendo sometido a proceso, conforme ha señalado este Tribunal, en su uniforme jurisprudencia -entre otras- en la SC 1813/2003-R, de 5 de diciembre, “la recurrente no puede denunciar lesión a su derecho de defensa, por ser este un derecho fundamental exclusivo reconocido por el art. 16 de la CPE en favor de la persona sometida a juicio”; en cuyo mérito, la víctima o querellante de ningún modo puede alegar la vulneración de este derecho al no corresponderle.
Por otra parte, con relación al debido proceso, en la SC 1044/2003-R, de 22 de julio ha establecido lo siguiente: “del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I Constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.