SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2004-R

Fecha: 25-Nov-2004

a)

En la réplica sostuvo que: a) el presente recurso tiene causa y objeto distinto, porque el anterior fue formulado por el sumario interno y no se mencionó las Resoluciones que hoy se reclaman; b) en este amparo se invoca también el derecho a la seguridad jurídica y a formular peticiones porque no se dio respuesta a los memoriales que presentó y no existe ningún reporte que refiera lo informado por la Alcaldesa demandada; c) si la Alcaldesa considera que esas Resoluciones Municipales fueron dictadas sin competencia, tienen las vías legales pertinentes para el efecto.

La Alcaldesa demandada a través de su apoderada, tanto en el informe cursante de fs. 41 a 43 como en audiencia manifestó lo siguiente: a) el actor elabora una relación de antecedentes parcializada y omite hechos fundamentales que desvirtúan todas las supuestas violaciones acusadas, pues el 11 de febrero interpuso un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Consitucional con el fundamento de que “(...) el retiro del recurrente no es consecuencia de la resolución final del proceso administrativo, ya que se produjo (...) en mérito a la atribución otorgada por el art. 44-6) de la Ley de Municipalidades (LM), es decir antes de emitirse la resolución de suspensión, por lo que no cabe considerar la petición de su restitución al cargo, más aún cuando el actor no objetó oportunamente el memorando de despido, limitándose a hacer uso de los recursos contra esa resolución”; b) pese a ese fallo constitucional nuevamente intenta el presente recurso con los mismos argumentos pidiendo su recontratación, por lo que corresponde aplicar el mandato del art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) las Resoluciones Municipales cuyo cumplimiento pretende el actor, son resultado de una interpretación caprichosa, forzada y distorsionada del fallo emitido por la Corte de amparo que declaró nulo todo el proceso administrativo; d) los concejales municipales hicieron una traducción totalmente errada de dicho fallo porque señalan que por los errores advertidos en el proceso administrativo y considerando la Sentencia Constitucional que resuelve el citado amparo corresponde recontratar al actor; e) las Resoluciones Municipales que dispusieron la recontratación del recurrente se adoptaron en virtud a la decisión tomada por la Corte de amparo perdieron vigencia porque dentro de la escala jerárquica se encuentran subordinadas a las Sentencias Constitucionales y fueron dictadas sin competencia porque conforme al art. 44.6) de la LM la designación y retiro del personal administrativo es de exclusiva decisión del Alcalde y si bien el Concejo Municipal puede dictar ordenanzas y resoluciones, éstas no deben versar sobre temas que competen potestativamente al órgano ejecutivo; f) el indicado fallo constitucional puso fin al tema que ahora genera el presente recurso.

En la dúplica afirmó que: a) el recurrente no es un funcionario de carrera y la jurisprudencia constitucional señala que sólo los funcionarios de carrera son inamovibles; b) el incumplimiento de la Sentencia Constitucional podría derivar a procesos penales a su autoridad; c) en cuanto a la impugnación de las señaladas Resoluciones Municipales, la Alcaldía representó pero el Concejo Municipal hizo caso omiso. Solicitó se declare improcedente el recurso.

Los fundamentos que desarrolló este Tribunal señalan que: a) “el retiro del recurrente no es consecuencia de la resolución final del proceso administrativo -que dispuso la suspensión de funciones por treinta días sin goce de haberes- ya que su retiro se realizó (...) antes de emitirse la resolución de suspensión. Por lo que no cabe considerar la petición de restitución al cargo, más aún cuando el recurrente no objetó oportunamente el memorando de despido, limitándose a hacer uso de los recursos contra la Resolución de suspensión.” (sic.); b) “el hecho de que el recurrente haya intervenido en todos los actuados del referido proceso administrativo, hace ver que no se dieron irregularidades u omisiones en su desarrollo que hayan afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, pues su intervención en los actuados del mismo significa su sometimiento al indicado proceso.” (sic.); c) el actor no acreditó ser funcionario de carrera, por lo que la inamovilidad funcionaria no le está garantizada conforme señala la jurisprudencia constitucional.