SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1813/2004-R
Fecha: 25-Nov-2004
Fragmento 16
Es decir que se evidencia que estando pendientes las instancias administrativas que la normativa vigente prevé ante las cuales acudió la recurrente, ésta no esperó que se resuelvan sus peticiones por los conductos regulares, tampoco demostró que se hubiera admitido o negado sus solicitudes, implicando con ello que el presente recurso, deba ser declarado improcedente, en base al principio de subsidiariedad que rige a los amparos constitucionales previsto por la norma del art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), conforme se ha establecido este Tribunal Constitucional, en casos similares, así la SC 956/2002-R de 13 de agosto, se estableció que: “(...) en el marco de la Ley 1654, de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa (LDA), se promulga el Decreto Supremo (DS) 25060, de 2 de junio de 1998, sobre la Estructura de las Prefecturas de Departamento, que en su art. 2-VI, prevé entre sus niveles, las Direcciones Departamentales y Servicios Departamentales, entre los cuales se encuentra la Dirección de Desarrollo Social y el Servicio Departamental de Educación respectivamente y si bien la autoridad a cargo de la Dirección de Desarrollo Social sólo tiene como función "Supervisar el cumplimiento de objetivos y resultados de los servicios departamentales de Salud, Educación y Gestión Social", no es menos cierto, que por disposición del mismo Decreto y lo estipulado en el art. 2 del DS 25232, de 27 de noviembre de 1998, de Organización, atribuciones y funcionamiento del Servicio Departamental, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), es un órgano operativo y desconcentrado de la Prefectura del Departamento, con competencia de alcance departamental, que depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura”.