SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
2)
El recurrido, Juez de Ejecución Penal, informa: el 8 de junio de 2004, llegó a su conocimiento el caso de autos en el que la recurrente está condenada a tres años y cinco meses de privación de libertad por lo que requirió al Juez de la causa el respectivo mandamiento de condena. Es así que radicado el cuaderno de investigaciones dispuso que el registro de los antecedentes sean enviados al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y se oficie a la Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes para que informe si la condenada, ahora recurrente, estaba detenida; 2) la Directora de dicho centro penitenciario informó en sentido de que la recurrente se encontraba en libertad por orden del juez Zamorano, hecho corroborado por la Visitadora Social, lo que motivó que en aplicación del art. 430 del Código de procedimiento penal (CPP) emita el respectivo mandamiento de captura a objeto de que cumpla con la sentencia condenatoria dictada por los jueces de instancia; 3) desde esa actuación su autoridad no recibió ningún informe del Departamento Social como del Centro Penitenciario si la recurrente fue o no detenida, enterándose de su detención al ser notificado con este recurso, prueba de ello es que cuando se apersonó solicitando se oficie al Consejo Penitenciario para que sea clasificada (la recurrente), dispuso que previamente se ponga a derecho, pues ni en ese memorial señaló encontrarse privada de su libertad; 4) por lo señalado solicita al Tribunal se lo excluya del hábeas corpus por cuanto sólo dio cumplimiento a lo que señala la ley o en su caso lo declaren improcedente ya que debió dirigirlo contra el Juez de primera instancia y contra el que conoció la apelación.