SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1828/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
improcedente
Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) las autoridades recurridas no tienen personería para ser demandadas puesto que el Juez Tercero de Ejecución Penal lo que hizo fue cumplir autos ejecutoriados, realizando labores que le corresponden dentro de un saneamiento que prevé la ley y el procedimiento, de manera que no conculcó ni dispuso arbitrariamente la detención de la ahora recurrente; 2) por su parte la codemandada Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes únicamente dió cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal y disposiciones legales que rigen la materia, no habiendo tenido injerencia ni participación en lo denunciado por la recurrente; 3) las autoridades ahora recurridas, no tramitaron los antecedentes y diligencias a que se refiere la demanda de hábeas corpus, por lo que no se tienen suficientes elementos de convicción al respecto para otorgar la tutela solicitada.
Corresponde reiterar, por otra parte, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad de la persona en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en la situación planteada. De manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional