SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10213-21-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 43/2004 de 23 de octubre, cursante a fs. 31 y 32, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julio Carrillo Cáceres en representación sin mandato de Freddy Silvestre Mamani, Eloy Rojas Rojas, Andrés Nacho Rojas, Dionisio Nacho Condori y Eulalia Condori Choque contra Juan Martínez Fuentes Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana; alegando la vulneración del derecho a la libertad, consagrado por las normas previstas en los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2004, cursante de fs. 4 a 6 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Desde el 3 de febrero de 2003 sus representados se encuentran detenidos preventivamente, habiendo transcurrido más de veinte meses en esa condición sin que exista sentencia, por lo que su detención que era legal se transformó en ilegal, siendo por ello que de conformidad con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 239.3 del Código de procedimiento penal (CPP) solicitaron cesación de la detención preventiva y señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia para los fines indicados, antes de que se fijara audiencia para la celebración del juicio oral, habiéndose dispuesto que se lleve a cabo el 21 de octubre, mientras que por otro lado el recurrido fijó la celebración del juicio oral para el 14 de octubre.
Señala que el 20 de octubre les notificaron la suspensión de la audiencia de cesación de detención, bajo el pretexto de que el Juez fue declarado en comisión, todo lo que configura la ilegal detención de sus representados.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Señala el derecho a la libertad, consagrado por las normas previstas en los arts. 6.II y 9.I de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Juan Martínez Fuentes Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Copacabana, solicitando se declare procedente, disponiéndose la libertad inmediata de sus representados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 23 de octubre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 29 y 30, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su recurso, y ampliándolos manifestó que el proceso contra sus representados se dilata injustificadamente incumpliendo lo dispuesto por las normas previstas por el art. 116 de la CPE, referido al principio de celeridad, y que en casos similares como el resuelto por la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, se declaró procedente el recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido presentó informe en audiencia, en el que alegó lo siguiente: a) debido a la carga procesal del Juzgado, la audiencia de cesación de detención se fijó en audiencia para el 21 de octubre con la aceptación del recurrente, siendo evidente que del 18 al 21 de octubre fue declarado en comisión por la Presidencia de la Corte Superior, por lo que dicha audiencia se suspendió; y b) la audiencia del juicio oral debía llevarse a cabo el 14 de octubre, pero el recurrente, como abogado de los procesados, hizo abandono malicioso del recinto judicial. Finaliza expresando que fue recién posesionado en el cargo, y que no hubo mala fe en sus actos, por lo que pide que el recurso sea declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el hábeas corpus, disponiendo que el recurrido fije audiencia de medidas cautelares sustitutivas en el plazo de tres días, con el fundamento de que las normas previstas por el art. 239.3 del CPP, disponen que la detención preventiva cesará cuando hubieran transcurrido dieciocho meses sin que haya sido dictada sentencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 8 de agosto de 2003, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó acusación formal por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito, fabricación, tráfico y asociación delictuosa y confabulación contra Eloy Rojas Rojas, Paulino Jiménez Fernández, Jhovanni Jiménez Terrazas, Dionisio Nacho Condori, Andrés Nacho Rojas, Freddy Silvestre Mamani, Eulalia Condori Choque y Teodocia Terrazas de Jiménez, pidiendo se disponga auto de apertura de juicio oral, señalando fecha y hora para su realización (fs. 23 a 27); siendo radicada la acusación el 1 de septiembre en el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto (fs. 28).
II.2. El 18 de agosto de 2004, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, mediante certificado de permanencia y conducta, confirmó que Freddy Silvestre Mamani se encuentra detenido preventivamente desde el 3 de febrero de 2003 (fs. 11); en la misma fecha, mediante similar documento probó que Eloy Rojas Rojas se encuentra en la misma situación desde la misma fecha, e igualmente Dionicio Nacho Condori (fs. 12 y 13), y del informe del recurrido que no negó los hechos, se colige que se encuentran en similar condición los otros representados del recurrente.
II.3. El 14 de septiembre de 2004, el recurrido, radicó el proceso señalado precedentemente, en el Tribunal de Sentencia de la provincia Manco Kapac - Copacabana, señalando audiencia para la celebración del juicio oral para el 14 de octubre de 2004, de sorteo de jueces ciudadanos para el día 27 de septiembre, y de constitución del Tribunal el 1 de octubre (fs. 20).
II.4. Consta el informe emitido por el Secretario Abogado del Tribunal de Sentencia de Copacabana. A través de él hizo conocer la providencia de 18 de septiembre de 2004, por medio de la cual se dispuso la realización de audiencia para el día 21 de octubre a horas 11:30, para la consideración de cesación de la detención preventiva (fs. 21), la que según el informe del recurrido se suspendió por haber sido declarado en comisión.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela al derecho a la libertad, consagrado por las normas previstas en los arts. 6.II y 9.I de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, puesto que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, por encontrarse sus representados bajo esa medida por más de veinte meses sin que se haya dictado sentencia, el recurrido señaló audiencia para después de un lapso prolongado y luego fue suspendida, manteniendo la detención que se tornó ilegal por el tiempo transcurrido. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Ingresando al análisis del problema formulado, se debe manifestar que las normas previstas por el art. 239 del CPP establecen que la detención preventiva cesará en tres supuestos jurídicos, de los cuales el precepto del numeral 3 del citado artículo, estipula que uno de ellos es en resguardo del principio rector de la administración de justicia de celeridad procesal, consagrada por las normas previstas por el art. 116.X de la CPE; al respecto este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver problemáticas que exigían la interpretación de las normas previstas por el art. 239.3 del CPP, en la SC 0037/2004-R, de 14 de enero, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “(...) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona detenida '....tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad'. Por otra parte, el art. 116.X CPE establece el principio de celeridad procesal sobre el que descansa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, siendo el establecimiento de un límite temporal a la detención preventiva, una concretización de ambas normas”.
“El fundamento de la duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real. Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aun cuando se trata de la privación cautelar de libertad. Esto no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arriba a un título de ejecución penal, el imputado detenido preventivamente debe ser liberado”.
“En función a este criterio rector el Código de procedimiento penal en su art. 239.3) ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía para quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia dentro de los términos razonables establecidos en la norma”.
III.2. De otro lado, la celeridad procesal, también incluye el derecho a que todo acto procesal que define la restricción o la libertad del procesado, deba ser llevado a cabo con la debida premura que el derecho a la libertad precisa para su resguardo efectivo, evitando toda dilación en el señalamiento de la audiencia, máxime si ésta es para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando los supuestos previstos en los preceptos del art. 239 de CPP se producen y son comunicados al órgano jurisdiccional, pues caso contrario, los actos dilatorios injustificados pueden dar lugar a que sean considerados indebidos, por afectar el derecho a la libertad consagrado por las normas previstas por el art. 6.II y 9.I de la CPE; tal entendimiento surge del expresado por la jurisprudencia constitucional, que en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, en un caso en que de similar manera al denunciado se fijó la realización de la audiencia para después de un periodo muy prolongado, expresó lo siguiente: “(...) se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia (...)”, razonamiento aplicable al caso en estudio.
III.3. En el presente caso, analizados los datos del recurso, se tiene que los representados por el recurrente se encuentran detenidos preventivamente desde el 3 de febrero de 2003, por lo cual solicitaron la cesación de su detención preventiva, habiéndose dictado providencia de 18 de septiembre de 2004 señalando audiencia para considerar su cesación el 21 de octubre del año en curso, según consta en el informe de fs. 21, lo que implica que la audiencia fue fijada para después de un mes de haber sido solicitada, siendo ese hecho una manifiesta retardación indebida en el señalamiento de la audiencia y por ende en la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, lo que indudablemente afecta el derecho a la libertad de los representados en el presente recurso, pues pese a que se encuentran detenidos preventivamente por más de dieciocho meses, y que pidieron la cesación de esta medida cautelar de carácter personal, continúan detenidos por haberse señalado la audiencia de consideración de su detención sin respetar el principio rector de celeridad procesal, consagrado por las normas previstas por el art. 116.X de la CPE, lesionando con ello el derecho a la libertad consagrado en los preceptos de los arts. 6.II y 9.I de la CPE; y siendo que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido para la protección del mencionado derecho, el presente recurso debe ser declarado procedente, pues la situación descrita se adecua a los presupuestos jurídicos del art. 18 de la CPE.
A mayor abundamiento, se debe señalar que de igual forma fue lesionado el derecho a la libertad de los representados en el presente recurso, al haber sido suspendida la audiencia señalada para la consideración de la cesación de su detención preventiva, por una supuesta declaración en comisión del recurrido, dilatando aún más el acto procesal ya retardado indebidamente.
III.4. Finalmente, es necesario precisar que las normas previstas por el art. 239 del CPP en su parte in fine, disponen que vencidos los dieciocho meses previstos por el numeral 3 del citado artículo, sin que exista sentencia, se aplicarán las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en las normas del art. 240 del CPP, por ello que la ratio legis del art. 239 del CPP es la de cesar la detención preventiva e imponer las medidas sustitutivas a ésta, en ese sentido, le corresponde a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso determinar cuales serán las medidas adecuadas al caso concreto, por ello no se debe declarar la inmediata libertad de los representados en el presente recurso, pues no le corresponde a la jurisdicción constitucional la aplicación de lo previsto en las normas del art. 239 del CPP, siendo correcto lo determinado por el Juez del recurso, para que sea la autoridad recurrida la que cumpliendo su deber con la premura que el derecho a la libertad y el principio rector de celeridad procesal imponen, determine en audiencia la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas a ésta que la situación concreta de los procesados requiera.
En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha dado correcta aplicación a las normas previstas por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión resuelve APROBAR la Resolución 43/2004 de 23 de octubre, cursante a fs. 31 y 32, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO