SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.4.

III.4.   Finalmente, es necesario precisar que las normas previstas por el art. 239 del CPP en su parte in fine, disponen que vencidos los dieciocho meses previstos por el numeral 3 del citado artículo, sin que exista sentencia, se aplicarán las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en las normas del art. 240 del CPP, por ello que la ratio legis del art. 239 del CPP es la de cesar la detención preventiva e imponer las medidas sustitutivas a ésta, en ese sentido, le corresponde a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso determinar cuales serán las medidas adecuadas al caso concreto, por ello no se debe declarar la inmediata libertad de los representados en el presente recurso, pues no le corresponde a la jurisdicción constitucional la aplicación de lo previsto en las normas del art. 239 del CPP, siendo correcto lo determinado por el Juez del recurso, para que sea la autoridad recurrida la que cumpliendo su deber con la premura que el derecho a la libertad y el principio rector de celeridad procesal imponen, determine en audiencia la cesación de la detención preventiva y las medidas sustitutivas a ésta que la situación concreta de los procesados requiera.