SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.2.

III.2.   De otro lado, la celeridad procesal, también incluye el derecho a que todo acto procesal que define la restricción o la libertad del procesado, deba ser llevado a cabo con la debida premura que el derecho a la libertad precisa para su resguardo efectivo, evitando toda dilación en el señalamiento de la audiencia, máxime si ésta es para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, cuando los supuestos previstos en los preceptos del art. 239 de CPP se producen y son comunicados al órgano jurisdiccional, pues caso contrario, los actos dilatorios injustificados pueden dar lugar a que sean considerados indebidos, por afectar el derecho a la libertad consagrado por las normas previstas por el art. 6.II y 9.I de la CPE; tal entendimiento surge del expresado por la jurisprudencia constitucional, que en la SC 1177/2004-R, de 30 de julio, en un caso en que de similar manera al denunciado se fijó la realización de la audiencia para después de un periodo muy prolongado, expresó lo siguiente: “(...) se concluye, que el Juez recurrido al diferir el tratamiento de la cesación de la detención preventiva planteada por el recurrente en diecisiete días, ha incurrido en una dilación indebida, convirtiendo la detención preventiva que era legal, en ilegal, por la tardía atención de la misma, máxime, si se considera que el fundamento de la petición, estriba en el vencimiento del término de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia (...)”, razonamiento aplicable al caso en estudio.