SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1837/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
III.1.
III.1. Ingresando al análisis del problema formulado, se debe manifestar que las normas previstas por el art. 239 del CPP establecen que la detención preventiva cesará en tres supuestos jurídicos, de los cuales el precepto del numeral 3 del citado artículo, estipula que uno de ellos es en resguardo del principio rector de la administración de justicia de celeridad procesal, consagrada por las normas previstas por el art. 116.X de la CPE; al respecto este Tribunal Constitucional, a tiempo de resolver problemáticas que exigían la interpretación de las normas previstas por el art. 239.3 del CPP, en la SC 0037/2004-R, de 14 de enero, estableció la siguiente línea jurisprudencial: “(...) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona detenida '....tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad'. Por otra parte, el art. 116.X CPE establece el principio de celeridad procesal sobre el que descansa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, siendo el establecimiento de un límite temporal a la detención preventiva, una concretización de ambas normas”.
“El fundamento de la duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real. Por ello, el Estado debe desenvolver su actividad en un tiempo determinado, colocando un límite al ejercicio de su actividad coercitiva, más aun cuando se trata de la privación cautelar de libertad. Esto no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia: si dentro de un determinado lapso el Estado no arriba a un título de ejecución penal, el imputado detenido preventivamente debe ser liberado”.
“En función a este criterio rector el Código de procedimiento penal en su art. 239.3) ha establecido que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, situación en la que el juez o tribunal mediante resolución fundamentada dispondrá la aplicación de una o más medidas sustitutivas. Dicha previsión constituye una garantía para quien está siendo procesado y se encuentra detenido preventivamente: el contar con sentencia dentro de los términos razonables establecidos en la norma”.