SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1845/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social, Celia Brígida Quisbert Díaz, de fs. 41 a 42, informó que dentro del proceso seguido por Vladimir Guido Bello Monterrey y Rosa Stewart Pénale contra la Empresa Periodística El Diario, el 22 de mayo de 2002 dictó la Sentencia 55/2002 que declaró probada en parte la demanda. Esta Resolución fue apelada, por lo que dictado el respectivo Auto de Vista, el 18 de mayo de 2004 fueron devueltos los antecedentes a su despacho ingresando la causa a la etapa de ejecución del fallo en cumplimiento del art. 213 del Código procesal del trabajo (CPT). En ese entendido, el 6 de octubre de 2004 expidió la primera conminatoria a efectos del pago y el 21 de octubre una segunda, siendo ambas notificadas a la parte demandada, quien a más de solicitar fotocopias legalizadas, no realizó ninguna observación ni presentó ningún recurso incidental observando las actuaciones procesales, por lo que no existió ninguna violación a principio constitucional alguno.
Enfatizó que no tiene competencia con relación a las actuaciones practicadas en segunda instancia, habiendo tomado conocimiento del proceso únicamente a partir de la devolución del expediente para tramitar la ejecución del fallo, además no expidió ningún mandamiento de apremio, sino únicamente dispuso la conminatoria conforme el art. 213 del CPT, además de que el recurrente no señala en la demanda el derecho o garantía que habría vulnerado, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
Agregaron que después de la radicatoria, el representado del actor y su abogado no se apersonaron los días martes y viernes a los efectos de notificarse con las actuaciones que se hubieren producido de acuerdo al art. 133 del Código de procedimiento civil (CPC) modificado por el art. 14 de la LAPCAF, lo que supone de su parte incumplimiento a dicha norma y al art. 135 del CPC modificado por el art. 15 de la citada Ley, aplicable al caso de autos por inconcurrencia del recurrente al no haberse apersonado en la instancia ni señalado domicilio a los efectos de la notificación por cédula prevista por el art. 137.I inc. 4) del CPC argumentado en el recurso, lo que denota un incumplimiento a una de las cargas procesales que tiene todo sujeto en proceso. En consecuencia, al ser legal la notificación efectuada por el Oficial de Diligencia, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista 55/2004.
Por último, señalaron que conforme el art. 5 de la LOJ en materia laboral es de preferente y especial aplicación la ley especial, en el caso de autos, el art. 74 del CPT, aspecto que no fue cumplido por el representado del recurrente, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso con responsabilidad y multa.
Marcelo F. Rodríguez Taboada, Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 40 informó que el expediente Bello/EL Diario, el 11 de noviembre de 2002 se radicó en apelación en la Sala Social Segunda, siendo notificadas las partes con el decreto respectivo el 13 de noviembre del mismo año, después de lo cual, el representado del actor dio incumplimiento al art. 133 del CPC por más de un año y nueve meses. Señaló que no suprimió ni vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrente ya que dio cumplimiento a los arts. 74 del CPT y 137.II del CPC, pues en segunda instancia no se apersonó ni señaló domicilio procesal, de modo que sólo cumplió con la función de notificar a las partes con los diferentes actuados dentro del proceso social, por lo que invocando varias Sentencias Constitucionales, solicitó se declare improcedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 5
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio en su contra
- III.2. Análisis sobre las exigencias legales de las notificaciones en segunda instancia
- En efecto,
- por domicilio legal de las partes
- III.3