SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2004-R
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-09724-20-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 13/2004 cursante de fs. 71 a 73 de obrados, pronunciada el 17 de agosto de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Williams Amilcar Zambrana Delgado contra César Arancibia V., Jorge Mamani R., Richard Flores M., Nicomedes Vargas L., Presidente, Secretario y vocales, respectivamente, del Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol de Oruro (AFO), alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la igualdad y la garantía del debido proceso, previstos en la norma de los arts. 7 incs. a) y d), 6 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2004, cursante de fs. 8 a 10 vta. del expediente, el recurrente afirma que el 30 junio de 2004 el Club Deportivo “Sabaya”, a través de una carta, impugnó el partido de fútbol disputado el 26 de junio de 2004 con el Club Deportivo “Genaro Frontanilla”, alegando que tres de los jugadores de este Club, entre los que se encontraba él, David Fernando Rojas López y Adamo Isaac Orellana, estarían pasados de edad para participar de ese evento deportivo, conforme se estableció en la convocatoria respectiva. No obstante, señala que en el Capítulo V, art. 11 de la referida convocatoria, se estableció que podían participar hasta dos deportistas sin límite de edad, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol de Oruro al momento de dictar la Resolución 52/2004 de 26 de julio, por la que se le suspendió por el lapso de un año como jugador de fútbol y se le otorgó los tres puntos disputados en el citado partido al Club Deportivo “Sabaya”.
Agrega, que una vez que se verificaron los antecedentes del caso, se constató que tanto David Fernando Rojas López como Adamo Isaac Orellana no presentaban ningún problema en cuanto a su edad, sin embargo, en su caso, el referido Tribunal de Penas de la Asociación, en forma confusa y contradictoria señaló que existe dualidad de registros, puesto que se encuentra registrado tanto en los archivos de la AFO, como en la Federación Boliviana de Fútbol (FBF) como jugador cuyo pase pertenece desde 1995 al Club Deportivo Frontanilla, consignándose la fecha de su nacimiento el 20 de agosto de 1976, y que en la presente gestión la fecha de su nacimiento apareció registrada con 20 de agosto de 1981, advirtiéndose que existe una “desnaturalización” (sic.), en lo que se refiere al año de nacimiento.
Añade que la fecha de su nacimiento, 20 de agosto de 1981, coincide con su actual cédula de identidad y el certificado de nacimiento que presentó como prueba en el trámite del proceso instaurado en su contra, no obstante de ello, el Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol de Oruro, quitándole todo el valor legal a estos documentos públicos y aduciendo que existe, como se tiene referido, dualidad respecto de su filiación, decidió otorgar todo el valor legal a la filiación realizada en la FBF en la que se consignó su fecha de nacimiento 21 de agosto de 1976, extremo que fue acreditado a través de un simple informe, constituyendo un acto ilegal que lesionó sus derechos y garantías constitucionales, privándole de su derecho al trabajo como jugador de fútbol, por la sanción que se le impuso a través de la referida Resolución, pese a que los documentos presentados como prueba tienen todo el valor legal de acuerdo a las normas establecidas en el Código civil. Por esta razón, interpone el presente recurso solicitando la tutela de sus derechos vulnerados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la igualdad y la garantía del debido proceso, previstos en la norma de los arts. 7 incs. a) y d), 6 y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por los antecedentes señalados interpone recurso de amparo constitucional contra César Arancibia V., Jorge Mamani R., Richard Flores M., Nicomedes Vargas L., Presidente, Secretario y vocales, respectivamente, del Tribunal de Penas de la AFO, solicitando se declare procedente el recurso interpuesto y se deje sin efecto la Resolución 56/2004 de 26 de julio, disponiéndose la nulidad de todo el proceso tramitado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 17 de agosto de 2004, en presencia de las partes y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 66 a 70, se verificaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de su demanda y la amplió indicando que la emisión de la Resolución 52/2004 de 26 de julio, no sólo lesionó su derecho al trabajo, sino también sus derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y la garantía del debido proceso, previstos en la norma de los arts. 7 inc. a), 6 y 16 de la CPE. Asimismo indica que en el proceso seguido en su contra, presentó en calidad de prueba documentos idóneos - como su certificado de nacimiento y su cédula de identidad- acreditando de esta manera que cumplió con lo dispuesto en el art. 11 de la Convocatoria emitida para el campeonato de fútbol de la gestión 2004, que constituye el argumento principal de la presente demanda.
Por otro lado, señala que no se ha demostrado la supuesta falsedad de sus registros en la AFO, lo cual debe hacérselo a través del proceso correspondiente y no en el mismo proceso que se le siguió por cuanto eso impide que pueda asumir su defensa. Finalmente señala que no existe otro medio legal que sea oportuno e inmediato para reparar los actos ilegales cometidos por el Tribunal de Penas de la AFO, toda vez que una eventual apelación ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, significa un trámite de más de medio año. Por estas razones solicitó se declare procedente el recurso y se anule la Resolución 52/2004, debiendo dictarse otra en la que se pronuncien exclusivamente sobre la contravención del art. 11 de la convocatoria del campeonato de fútbol de la presente gestión de la categoría no aficionados. Con responsabilidad civil.
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos a través de su abogado señalaron que: a) la Asociación de Fútbol Oruro reconoce para su gobierno a la Asamblea General, el Consejo Central, el Directorio Ejecutivo y los Presidentes de Comités estando entre las atribuciones del Presidente de la AFO la de representar a esta asociación; b) el recurrente impugna a través del presente recurso constitucional el pronunciamiento de la Resolución 52/2004 de 26 de julio, sin embargo, reconoce que la misma ha sido dictada en pleno uso de las atribuciones y competencias del comité de penas de la asociación, aplicando para ello el Reglamento del Tribunal Superior de Penas y el procedimiento de la administración de justicia deportiva; c) conforme señala el art. 32 del citado reglamento son apelables las resoluciones finales de los tribunales de penas de la liga profesional y de las asociaciones, debiendo formular la misma dentro de los quince días de notificados con la resolución respectiva, conforme señala el art. 35 del mismo reglamento; d) el recurrente ha reconocido que existe otro medio ordinario para impugnar la Resolución 52/2004, por lo que siendo el amparo constitucional un recurso extraordinario, no puede ser sustituto de éste. El estatuto de la Federación Boliviana de Fútbol en el art. 50 inc. c) establece que las resoluciones de las entidades afiliadas a los tribunales de justicia deportiva son apelables. Por estos fundamentos el recurso debe ser declarado improcedente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso imponiendo la multa de Bs200.-, en base a los siguientes argumentos: a) el recurrente está afiliado a la Asociación de Fútbol de Oruro, que a su vez es miembro de la Federación Boliviana de Fútbol, consiguientemente se halla inmerso dentro del marco legal que rige a dicha institución; b) el art. 50 del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol le faculta a esta entidad conocer en grado de apelación las resoluciones emitidas por los tribunales de justicia deportiva de sus afiliadas; c) el art. 55 del citado Estatuto determina que las asociaciones departamentales, liga profesional y provinciales, constituirán sus propios tribunales de administración de justicia deportiva, cuyas decisiones tienen el carácter de primera instancia, siendo apelables ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol de conformidad al art. 32 del Procedimiento de Administración de Justicia Deportiva de la Federación; d) el recurrente pudo impugnar la Resolución 52/2004 emitido por el Tribunal de Penas de la AFO ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, al no haber agotado la vía administrativa pertinente corresponde declarar la improcedencia del recurso en aplicación del principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 30 de junio de 2004, los dirigentes del Club Deportivo Sabaya impugnaron a tres jugadores del Deportivo Genaro Frontanilla, entre ellos el recurrente, que jugaron en el encuentro deportivo realizado el 26 de junio de 2004, estando fuera del límite de edad establecido en la convocatoria al campeonato de la presente gestión denominado “Ponciano Callejas” (fs. 23).
II.2. Los formularios de registro 14515 de 11 de mayo de 1995; 18886 de 21 de julio de 1996; 378 de 24 de junio de 1997; 1496 de 24 de abril de 1998; 2390 de 19 de mayo de 1999; 371 de 2 de mayo de 2001; 1601 de 10 de mayo de 2002, pertenecientes a la Asociación de Fútbol Oruro, consignan como fecha de nacimiento del recurrente el 20 de agosto de 1976 (fs. 36-44); por otro lado, el formulario de registro 4675 efectuado en la gestión 2004 (fs. 4), consigna como fecha de nacimiento del recurrente el 20 de agosto de 1981. De igual manera la cédula de identidad del recurrente 4047129 consigna como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1981 (fs. 46), al igual que los certificados de nacimiento de fs. 1 y 35.
II.3. El 22 de julio de 2004, el Secretario General de la Federación Boliviana de Fútbol certificó que Williams Amilcar Zambrana Delgado, tiene el registro 270760, nacido el 20 de agosto de 1976, pertenece al Club Estudiantes Frontanilla, afiliado a la asociación de Oruro (fs. 29).
II.4. El 26 de Julio de 2004, el Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol Oruro pronunció la Resolución 052/2004, dentro de la impugnación presentada por el Club Deportivo Sabaya en contra del Club Deportivo Genaro Frontanilla por la actuación ilegal de tres jugadores pasados de edad en el partido disputado el 26 de junio de 2004, resolviendo declarar procedente el reclamo formulado adjudicándole los tres puntos disputados al Deportivo Sabaya, asimismo suspendió por un año calendario al jugador de fútbol, ahora recurrente, Williams Amilcar Zambrana Delgado (fs. 49-50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la igualdad y la garantía del debido proceso, denunciando que han sido vulnerados por los recurridos al pronunciar la Resolución 52/2004 de 26 de julio suspendiéndole por el lapso de un año calendario como jugador de fútbol y otorgándole los tres puntos en disputa al deportivo Sabaya, sin considerar que la documentación que presentó acredita fehacientemente su verdadera edad y desvirtúa los extremos argumentados en la impugnación presentada por los dirigentes del Deportivo Sabaya. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de alguno de los derechos fundamentales del recurrente, y si no existía otro medio legal para viabilizar su reclamo a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
En ese contexto y antes de ingresar al análisis de la problemática planteada corresponde recordar que el Tribunal Constitucional, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, señaló que “interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a las previstas por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: 1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.
De la sub-regla aludida, se tiene que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y, luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta, es previsiblemente irreparable”.
III.2. En el caso en análisis, corresponde hacer una relación de la normativa pertinente a la problemática planteada, recurriendo para ello al Estatuto y Reglamento de la Federación Boliviana de Fútbol y al Procedimiento de la Administración de Justicia Deportiva, a efectos de dilucidar si el recurrente ha observado las exigencias procesales anteriormente aludidas, en lo que hace al principio de subsidiariedad.
En ese orden de ideas cabe precisar que la norma prevista en el art. 50 del Estatuto Orgánico de la FBF señala que: “El tribunal Superior de Penas conocerá: ... c) en grado de apelación, las resoluciones de las entidades afiliadas o de los Tribunales de Justicia Deportiva de éstas, emitiendo sus resoluciones conforme al Código de Penas y el Procedimiento Respectivo”, norma que guarda relación con lo previsto en el Capítulo VIII del Reglamento del Estatuto citado, referido al Tribunal Superior de Penas cuya jurisdicción abarca a todo el territorio de la República, con relación a los miembros afiliados de la FBF. Su competencia alcanza a toda falta, trasgresión o violación del Estatuto, el Reglamento y las contempladas en el Código de Penas y su Procedimiento, el Estatuto y Reglamento de la Liga del Fútbol Profesional Boliviano y la Asociación Nacional de Fútbol, Reglamento de Dopaje, Convocatorias y normas anexas. Por su parte el art. 55 del mismo Reglamento señala que: “La Liga Profesional, las Asociaciones y las Ligas Provinciales, constituirán sus propios Tribunales de administración de justicia deportiva, quienes actuarán en forma independiente y en sujeción a lo establecido en las normas precedentes. Estos Tribunales tendrán el carácter de primera instancia ejercitando jurisdicción y competencia en el límite del miembro o afiliado al que pertenece. Sus resoluciones son apelables para ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF”.
En coherencia con la normativa citada, el art. 32 complementado por el art. 34 y 35 del Procedimiento de la Administración de Justicia Deportiva, establecen que las Resoluciones finales del los Tribunales de Penas de la liga profesional y asociaciones son apelables ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación dentro del término de quince días de producida la notificación con la resolución respectiva. De lo que se infiere, que las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Penas de una Asociación Departamental de Fútbol, afiliada a la Federación Boliviana de Fútbol, son susceptibles de apelación ante el Tribunal Superior de Penas de ésta, que será la que en última instancia resuelva la impugnación planteada. A tal efecto cabe señalar que según lo establecido en el art. 5 del Estatuto Orgánico de la FBF entre sus miembros y afiliados se encuentra la Asociación de Fútbol de Oruro, por ello, aplicando la normativa anteriormente glosada, se infiere que las resoluciones que dicte el Tribunal de Penas de esta Asociación, es recurrible ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol.
III.3. En efecto, dentro del marco jurídico glosado y la jurisprudencia citada, en contraste con los hechos denunciados, se establece que ante la impugnación presentada por el Deportivo Sabaya contra tres jugadores del Deportivo Genaro Frontanilla, que jugaron el partido disputado el 26 de junio de 2004, sin tomar en cuenta el límite de edad establecido en la Convocatoria de ese evento deportivo, el Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol Oruro, a través de la Resolución 52/2004 de 26 de julio resolvió: primero, otorgarle los tres puntos disputados en el referido partido de fútbol al Deportivo Sabaya; y segundo, suspender -al ahora recurrente- por el lapso de un año como jugador de Fútbol. No obstante de lo señalado, habiéndose establecido que las Resoluciones pronunciadas por la Asociaciones de Fútbol, como es la de Oruro, son susceptibles de apelación ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, considerando precisamente que la AFO es miembro afiliado a esa entidad, conforme se ha manifestado anteriormente, se concluye que el recurrente no ha interpuesto la referida acción impugnatoria contra la Resolución 52/2004 pronunciada por los recurridos ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, pretendiendo que a través de él, se anule la Resolución dictada en su contra y se subsanen las supuestas omisiones e irregularidades que ha denunciado; sin haber agotado la instancia administrativa de referencia; lo cual constituye causal de improcedencia de la presente acción tutelar, dado que, conforme establece el art. 19 de la CPE, se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Consiguientemente, al no haberse agotado las instancias administrativas referidas el presente recurso resulta improcedente.
Lo precedentemente anotado guarda compatibilidad con la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal en la SC 952/2003-R, de 8 de julio, cuando señala que: “III.2 De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los recurrentes no agotaron las instancias administrativas que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), pues ante una determinación que supuestamente fue adoptada en un Congreso de dicha Federación, se limitaron a efectuar un reclamo ante el Presidente de la Asociación Departamental de Fútbol de Tarija, sin haber ocurrido a las instancias nacionales, como la propia Presidencia de la FBF, el Consejo Superior y el Congreso, reconocidas por los arts. 48, 39 y 16, respectivamente, del Estatuto Orgánico de la FBF. Por consiguiente, el hecho de no haber agotado las instancias administrativas de referencia, constituye causal de improcedencia del amparo, dado el carácter de subsidiariedad de este recurso extraordinario. Así establece el art. 19. IV CPE que señala que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que por lo anotado no se da en el presente caso”.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta valoración de los hechos y una adecuada interpretación de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
DeL Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 incs. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 13/2004 cursante de fs. 71 a 73 de obrados, pronunciada el 17 de agosto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por hacer uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO