SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1854/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.3.

III.3. En efecto, dentro del marco jurídico glosado y la jurisprudencia citada, en contraste con los hechos denunciados, se establece que ante la impugnación presentada por el Deportivo Sabaya contra tres jugadores del Deportivo Genaro Frontanilla, que jugaron el partido disputado el 26 de junio de 2004, sin tomar en cuenta el límite de edad establecido en la Convocatoria de ese evento deportivo, el Tribunal de Penas de la Asociación de Fútbol Oruro, a través de la Resolución 52/2004 de 26 de julio resolvió: primero, otorgarle los tres puntos disputados en el referido partido de fútbol al Deportivo Sabaya; y segundo, suspender -al ahora recurrente- por el lapso de un año como jugador de Fútbol. No obstante de lo señalado, habiéndose establecido que las Resoluciones pronunciadas por la Asociaciones de Fútbol, como es la de Oruro, son susceptibles de apelación ante el Tribunal Superior de Penas de la Federación Boliviana de Fútbol, considerando precisamente que la AFO es miembro afiliado a esa entidad, conforme se ha manifestado anteriormente, se concluye que el recurrente no ha interpuesto la referida acción impugnatoria contra la Resolución 52/2004 pronunciada por los recurridos ante el Tribunal Superior de Penas de la FBF, habiendo acudido directamente al amparo constitucional, pretendiendo que a través de él, se anule la Resolución dictada en su contra y se subsanen las supuestas omisiones e irregularidades que ha denunciado; sin haber agotado la instancia administrativa de referencia; lo cual constituye causal de improcedencia de la presente acción tutelar, dado que, conforme establece el art. 19 de la CPE, se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Consiguientemente, al no haberse agotado las instancias administrativas referidas el presente recurso resulta improcedente.

         Lo precedentemente anotado guarda compatibilidad con la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal en la SC 952/2003-R, de 8 de julio, cuando señala que: “III.2 De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que los recurrentes no agotaron las instancias administrativas que permiten los Estatutos y Reglamentos de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), pues ante una determinación que supuestamente fue adoptada en un Congreso de dicha Federación, se limitaron a efectuar un reclamo ante el Presidente de la Asociación Departamental de Fútbol de Tarija, sin haber ocurrido a las instancias nacionales, como la propia Presidencia de la FBF, el Consejo Superior y el Congreso, reconocidas por los arts. 48, 39 y 16, respectivamente, del Estatuto Orgánico de la FBF. Por consiguiente, el hecho de no haber agotado las instancias administrativas de referencia, constituye causal de improcedencia del amparo, dado el carácter de subsidiariedad de este recurso extraordinario. Así establece el art. 19. IV CPE que señala que la sentencia concederá el amparo solicitado "siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que por lo anotado no se da en el presente caso”.