SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1871/2004-R

Sucre, 7 de diciembre de 2004

Expediente:         2004-10317-21-RHC    

Distrito:      La  Paz       

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión la Resolución 08/2004 de fs. 27 y vta. de 6 de noviembre  pronunciada  por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Plácido Apaza Puña contra Jorge Valdivia Endara, Fiscal de Materia y Rodolfo Ibáñez, funcionario policial, alegando  la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 5 de noviembre de 2004 de fs. 4 a 5 vta., el recurrente manifiesta que como hombre honesto y respetuoso de la ley, en la localidad de Chulumani siguió una acción judicial contra Miguel Guarachi, Eustaquio Quispe, Agustín Quispe, Felipe Mamani Apaza, Lidia Quispe, Roxana Muñoz y Celso Guarachi, por el delito de daño simple, los que fueron condenados a pena privativa de libertad, costas y al pago del daño civil que aún se encuentra pendiente al haber sido calificado en Bs20.000.-. Sin embargo los condenados para evitar este pago acudieron ante el Fiscal, ahora recurrido, para que cite a Plácido Puña, a objeto de que suscriba con ellos un acta de garantía,  por lo que fue citado en 26 de octubre y 3 de noviembre del año en curso oportunidad esta última en la que el funcionario policial comunicó a su hijo menor de que la próxima convocatoria ya no sería mediante citación sino con mandamiento de aprehensión, lo que significa un peligro inminente de perder su libertad.

Añade el recurrente que el Fiscal como el funcionario policial demandados, han incurrido en la ilegalidad de citarlo sin identificarlo plenamente, incurriendo de esta manera en error de persona amenazando restringirle su derecho de locomoción al señalar que se expedirá aprehensión en su contra y no obstante de pedirle al representante del Ministerio Público deje sin efecto estas ilegalidades, aún la persecución de que es objeto no cesa.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art. 9 de la CPE.

I.1.3. Autoridad y persona recurridas y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Jorge Valdivia Endara, Fiscal de Materia y Rodolfo Ibáñez, funcionario policial, solicitando sea declarado procedente, con daños y perjuicios. 

 

I.2.    Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2004, según consta en el acta de fs. 22 a 26, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) las personas a quienes siguió una acción judicial por el delito de daño simple, solicitaron al Fiscal de Materia cite a Plácido Puña, por amenaza de muerte. Empero dicha autoridad emitió la primera citación sin considerar que su nombre es Plácido Apaza Puña, consignando recién en la segunda citación su nombre verdadero;  2) el Fiscal no actuó conforme a ley, puesto que Plácido Puña  puede ser una persona que tenga domicilio, un patrimonio y es diferente a Plácido Apaza Puña, razón por la que debió identificarlo previamente antes de citarlo, más aún si se tiene presente que quienes solicitan la suscripción del acta de garantía, han sido condenados en un juicio que les siguió, siendo imposible por ello que ahora resulte ser agresor de quienes fueron los que lesionaron sus derechos; 3) habiendo una denuncia tan grave como es la amenaza de muerte, le correspondía a la Fiscalía iniciar las investigaciones y practicar las diligencias para individualizar a los presuntos autores.         

I.2.2. Informe de los  recurridos

El recurrido Fiscal de Materia informa: 1) no tenía conocimiento del juicio al que se refiere el recurrente, ni tampoco puede asegurar que los que solicitaron garantías, lo hicieron para no cancelar los Bs20.000.- que indica en el recurso; 2) alegan en el recurso que no se consideró la prueba, lo que no es evidente pues con el actual Código de procedimiento penal para admitir la querella el que la formula debe cumplir con los requisitos que establece la ley como es el ofrecimiento de la prueba lo que se ha cumplido, no siendo permitido al juzgador actuar de oficio y disponer inspección ocular como pretenden los recurrentes, pues tal petición la deben hacer las partes; 3) la División de Actas y Garantías  que tiene la Policía Técnica  Judicial (PTJ),  es de prevención donde  se suscriben actas a fin  de velar por la seguridad de las personas, que es una de las funciones del Ministerio Público establecida por Ley. Es así que las personas nombradas por el recurrente solicitaron garantías, sin que pidan apertura de ningún caso y no obstante de ser cierto que ellos han sido condenados por la comisión de un delito, eso no les impide el ejercicio del derecho a proteger su vida;  4) las citaciones exhibidas nunca las firmó, por otra parte el recurrente también menciona incorrectamente la legalidad probatoria la que es considerada en otra instancia como es el juicio oral, pues en el caso presente no se ha iniciado  ni siquiera la etapa preliminar. De la misma manera  el recurrente dice ser objeto de persecución, lo que no es evidente puesto que no ha expedido citaciones ni mandamiento alguno contra el recurrente, habiendo citado a Plácido Puña y no a  Plácido Apaza Puña, ahora recurrente.

El codemandado, funcionario policial Rodolfo Ibáñez, expresa que se ratifica en lo expuesto por el Fiscal de Materia, agregando que en ningún momento citó al recurrente como consta por los formularios de citación en el que figura el nombre del que practicó la diligencia, por lo que solicita se identifique a ese funcionario policial ya que tampoco no amenazó al recurrente con el mandamiento de aprehensión que indica en el recurso.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, respecto al Fiscal de Materia y procedente con relación al funcionario policial Rodolfo Ibáñez, con los siguientes fundamentos: 1) el Fiscal en su condición de defensor de la sociedad, requirió porque se otorgue garantías a nombre de Plácido Puña y no de Plácido Apaza Puña; 2) el funcionario policial expidió dos citaciones contradictorias una para Plácido Puña y otra a Plácido Apaza Puña, sin previo requerimiento fiscal de rectificación de nombre, infringiendo garantías constitucionales.

II. CONCLUSIONES

II.1.  Eustaquio Quispe y otros, mediante memorial de 18 de octubre de 2004 solicitaron ante Fiscal de Materia, que los miembros de la Cooperativa Minera 15 de agosto, entre los que se encuentra Plácido Puña, les otorguen garantías al haber sido amenazados de muerte (fs. 9 y vta.), requiriendo el Fiscal sean notificados mediante citación (fs. 10).

II.2.  Se realizaron dos citaciones de presentación ante la División de Actas y Garantías de la PTJ suscritas por el funcionario policial Rodolfo Ibañez, para Plácido Puña (fs. 21) y Plácido Apaza Puña (fs. 20). 

III.                                FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que los demandados están amenazando restringirle su libertad de locomoción, por cuanto no obstante de que su nombre es el señalado en este recurso, lo han notificado con una citación para Plácido Puña, que debe ser otra persona, con la amenaza de que la próxima convocatoria sería a través de mandamiento de aprehensión, para suscribir un acta de garantía por la supuesta amenaza de muerte hecha a Eustaquio Quispe y otros. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En el caso examinado se constata que mediante este recurso, el demandante plantea persecución indebida, al correr el riesgo de que en cualquier momento sea restringido su derecho de locomoción, por cuanto ha sido citado en dos oportunidades, la primera con una citación bajo el nombre de Plácido Puña y la segunda con Plácido Apaza Puña que es su nombre correcto, bajo la amenaza de que la tercera vez que sea convocado a la División de Actas y Garantías de la PTJ, será a través de un mandamiento de aprehensión, para que suscriba un acta de garantía  a solicitud de Eustaquio Quispe y otros, quienes dicen haber sido amenazados de muerte por los miembros de la Cooperativa Minera 15 de agosto. Es así que a fs. 9 de obrados consta que en dicha petición señalan a Plácido Puña, como uno de los autores del amedrentamiento, coacción y amenazas que sufren, y el ahora recurrente plantea este recurso como Plácido Apaza Puña, verificándose que la orden de citación de 26 de octubre de 2004 está dirigida para Plácido Puña, sin que conste en dicho formulario que el recurrente fue notificado con ella. La segunda citación de 3 de noviembre del mismo año está destinada al ahora demandante Plácido Apaza Puña, en cuyo formulario tampoco está sentada la diligencia como cumplida o representada, determinando ello que no hay evidencia plena de lo aseverado por el recurrente, más aún si no ha probado mediante documentación idónea los supuestos reclamos sobre el error de persona que sostiene haber realizado ante el recurrido Fiscal de Materia.

III.2. Por otra parte el recurrente señala como otro fundamento de su recurso, que fue amenazado de que en una próxima ocasión su citación se efectuaría  a través de un mandamiento de aprehensión, lo que ocasiona que la persecución indebida de que es objeto no cese, aspectos estos que  tampoco ha probado fehacientemente. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme a la:“persecución indebida entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella". (1287/2001-R, de 6 de diciembre). Estos supuestos no se dan en el presente caso, por cuanto el recurrente no ha sido hostigado ni perseguido al no existir orden inmotivada alguna para tal fin, por parte de los recurridos, lo que determina la improcedencia del hábeas corpus al no ser evidente que se haya vulnerado su derecho a la libertad por no haber sido afectado en el presente caso, ya que el recurrente goza de libertad de la que en ningún momento fue privado, desvirtuándose así la persecución indebida que invoca en su demanda, la que de producirse recién podrá justificar la presentación del recurso con la demostración del hecho mediante  prueba idónea.

III.3. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, caso que no es el presente por cuanto, como se dijo, el recurrente en ningún momento ha sido privado de su libertad, lo que determina la improcedencia del recurso cuya finalidad es la protección de la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, la que no se encuentra afectada en este caso. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de manera uniforme a través de sus fallos, entre otros en la SC 641/2003-R, de 8 de mayo.

En consecuencia, al no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado  improcedente el recurso respecto al Fiscal de Materia y procedente con relación al funcionario policial, ha efectuado una compulsa parcial de los antecedentes procesales. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión:

  APROBAR en parte la Resolución 08/2004 de fs. 27 y vta. de 6 noviembre,  pronunciada  por el Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz respecto al Fiscal de Materia y;

2º    REVOCA con relación al funcionario policial declarando IMPROCEDENTE el recurso planteado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PresidentE           Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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